En la causa “Pérez Pittari, Facundo Daniel c/ MRG Logística y Servicios S.R.L. y otro s/ Despido”, las codemandadas apelaron la resolución de primera instancia que consideró no cumplidos los requisitos del artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto a la exigencia de la claridad con la que se fundan los motivos por los cuales se produce la ruptura del contrato.
A su vez, la parte recurrente se agravió porque no tuvo por suficientes para la demostración de las circunstancias de modo y lugar respecto de los hechos alegados, conforme los demás elementos del juicio.
Los jueces de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “más allá de considerar o no que la comunicación telegráfica respetó los recaudos establecidos en el mencionado art. 243 lo relevante es que la accionada no logró demostrar la injuria en la que motivara su decisión rupturista”.
En tal sentido, los camaristas ponderaron que “ninguno de los testigos que declaró en la causa vio personalmente al actor realizando actividades ajenas a la empresa, ambos fueron informados por un correo electrónico que -bien señala la magistrada de grado- nunca fue puesto a disposición en autos ni fue traído a testificar quien presenció estos actos”.
En el fallo dictado el 23 de octubre del presente año, los Dres. Gregorio Corach y Leonardo Jesús Ambesi consideraron que “quien declara sobre hechos que provienen de una fuente como el referido correo electrónico desmerece la eficacia probatoria de su declaración pues la jurisprudencia tiene dicho –con criterio que comparto- que quien declara apoyado en un conocimiento meramente referencial no es testigo en la dimensión estricta del vocablo y no puede dar fe de un hecho que sólo conoce ex auditio alieno”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala juzgó que “carece de entidad suasoria quien alega hechos en forma vaga e imprecisa como en el caso de ambos testigos, los cuales no dieron certeza y no apoyaron sus respectivas declaraciones en hechos que persuadan en su verosimilitud (arts. 90 de la L.O. y 386 del CPCCN)”, ratificando lo resuelto en la instancia de grado en cuanto se tuvo por no acreditada la injuria allí invocada”.
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