En la causa “C., J. G. c/ Petrobras Argentina S.A. y otro s/ Despido”, el actor apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda planteada.
Al pronunciarse en tal sentido, la decisión recurrida ponderó que el empleado de playa de la estación de servicio explotada por la demandada había sido despedido por apropiarse indebidamente de las pertenencias de un cliente (chofer de taxímetro), aprovechando la circunstancia de que éste se dirigió al sanitario del establecimiento.
En base a la ello, la magistrada de primera instancia juzgó que la empresa acreditó el accionar alegado en la comunicación rescisoria, al cual otorgó entidad injuriosa en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Los jueces que conforman la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ponderaron que “aun cuando fuera aceptado que el apelante no reconoció haberse adueñado de la billetera del cliente en cuestión (como argumenta en la parte inicial de la memoria bajo examen) o, incluso, que la declaración de F. no contiene el valor convictivo asignado en grado, estimo que aquella conducta ha sido sobradamente demostrada mediante las restantes constancias probatorias enunciadas en la sentencia, cuya apreciación no ha sido sometida a la crítica concreta y razonada a la que remite el artículo 116 de la LO a los efectos de realizar el examen de suficiencia allí dispuesto”.
Luego de precisar que las declaraciones de los testigos “no cuestionados por el pretensor, informaron de manera inequívoca y detallada, su reprochable accionar”, el tribunal resaltó que “la prueba pericial informática se expidió acerca de lo fidedigno del video, en función del cual atestiguaron los dicentes mencionados y se produjeron los actos de retractación y devolución de lo apropiado -por parte del dependiente que presenciaron”.
En base a ello, los Dres. Mario Silvio Fera y Roberto Carlos Pompa sostuvieron que “se halla configurada la pérdida de confianza invocada por la dadora de trabajo, en tanto los hechos en los que se funda traducen su idoneidad objetiva como injuria laboral”, añadiendo a ello que “no se debe perder de vista que el deber del demandante incluía obviamente el respeto de la propiedad privada de los visitantes, cuya observancia no solamente fue violentada en el ámbito mismo de sus obligaciones, sino que en todo momento negó su intervención hasta la visualización de las grabaciones, que pusieron al descubierto su cuestionable actitud”.
En la sentencia dictada el 27 de junio pasado, la mencionada Sala resolvió que “bien es cierto que el artículo 68 de la LCT acuerda al empleador facultades de imponer sanciones disciplinarias, cuya implantación en la estructura de un contrato de cambio se explica por la finalidad de posibilitar la corrección de eventuales transgresiones y evitar, de ese modo, que la denuncia del contrato sea la única reacción posible ante cualquier incumplimiento; en este caso el particular, la magnitud del incumplimiento ha sido de gravedad tal que impidió la prosecución del vínculo”.
Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, los magistrados establecieron que “la empleadora actuó en derecho al rescindir el vínculo, tras efectuar la comprobación del proceder endilgado”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law