En la causa “Esquivel, Jorge Daniel c/ Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL y otro s/ Despido”, la empresa usuaria apeló la sentencia de grado que, al considerar no acreditadas las circunstancias transitorias o extraordinarias en función de las cuales la empresa MA Automotive Argentina S.A. intentó justificar la utilización de los servicios del actor a través de la empresa de servicios eventuales Guía Laboral E.S.E. S.R.L., condenó a ambas demandadas en forma solidaria y en los términos de los dos primeros párrafos del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, al pago de las indemnizaciones derivadas del despido que aquel decidió ante la negativa a la intimación destinada que la relación fuera registrada por la verdadera empleadora y a que ambas reconocieran en la usuaria tal condición.
Los magistrados que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron que “la contratación a través de una empresa de servicios eventuales, aunque legalmente prevista y permitida, presenta caracteres de excepcionalidad que se relacionan con los presupuestos previstos, a la fecha de los hechos objeto de controversia, en el art. 6to del decreto 1694/2006, todos vinculados a una necesidad transitoria y excepcional de la empresa usuaria, cuya invocación y prueba incumbe incuestionablemente a quien alega tales circunstancias para justificar tal modalidad de contratación”.
Sentado ello, los camaristas entendieron que “aun cuando, y sólo a modo de hipótesis, pudiera sostenerse que la empresa usuaria no es responsable de la falta de cumplimiento de la forma escrita de contratación que la sentencia de grado señala como “prácticamente” exigida por la ley a partir del art. 72 inc.a) de la Ley 24.013, lo cual no comparto, lo cierto es que no resulta necesario ingresar en el análisis de tal aspecto de la controversia cuando, en definitiva, ninguna de las demandadas, y menos aún la recurrente, ha demostrado en esta causa que la prestación de servicios del demandante, que se extendió desde el mes de febrero de 2011 al mes de enero de 2014, haya tenido como finalidad reemplazar a trabajadores permanentes ausentes, ni tampoco, menos aún, la atención de un “aumento considerable de la producción”, hecho ni siquiera invocado en la contestación de la demanda””.
En el fallo dictado el pasado 16 de agosto, el tribunal estableció que “la mera lectura de las fechas de ausencia de los sujetos supuestamente reemplazados por “personal temporario de Guía Laboral” y por el actor en particular, demuestra la inexistencia de relación entre la continuada prestación de Esquivel y la ausencia del personal identificado en el responde, desde que: a) aquél ingresó en febrero de 2011 y la primera licencia data del mes de junio de ese año; b) existirían períodos en los que el actor habría sido el reemplazante de más de una, y c), finalmente, también se advierte la continuidad en la prestación de servicios durante períodos en los que no se habría verificado ninguna ausencia y cuando el personal se habría reincorporado, lo cual en los términos del art. 69 de la ley 24.013 implicaría la conversión del contrato temporal en uno por tiempo indeterminado”.
Bajo tales lineamientos, los Dres. Alejandro Perugini y Diana Cañal coincidieron con lo resuelto en la instancia de grado sobre “la inexistencia de justificación de la excepcional modalidad de contratación implementada, y por consiguiente, en la configuración de la injuria invocada por el trabajador para poner fin a la relación que lo uniera a las demandadas”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law