El Tribunal Fiscal de la Nación revocó una resolución de la AFIP por medio de la cual determinó de oficio la obligación fiscal de un contribuyente frente al Impuesto a las Ganancias en virtud de sumas de dinero recibidas en carácter de donación de quienes eran los accionistas de la empresa en la que había trabajado hasta su jubilación. Para ello, el tribunal sostuvo que debía descartarse por falta de prueba la existencia de finalidad remunerativa en la entrega de tales fondos.
En la causa “SÁEZ, MANUEL PEDRO s/apelación -Impuesto a las Ganancias”, se interpuso recurso de apelación contra la resolución de la AFIP – DGI que determinó de oficio la obligación fiscal del contribuyente frente al impuesto a las Ganancias en relación a una donación recibida mediante una transferencia bancaria por parte de los accionistas de la empresa en la que se había desempeñado hasta el momento de su jubilación, y donde luego de ello realizó tareas como consultor externo.
En su apelación, el actor sostuvo que se encontraba jubilado al momento de recibir la donación, a la vez que afirmó que los donantes no adeudaban suma alguna, sino que se había tratado de un acto a título gratuito que no se encontraba gravado, negando el apelante la existencia de una apelación.
Al analizar el presente caso, el Tribunal Fiscal de la Nación sostuvo que la cuestión a dilucidar giraba en torno al tratamiento otorgado por el fisco nacional a las sumas entregadas por los accionistas de la empresa en la que se había desempeñado el contribuyente hasta su jubilación, sobre las que el ente fiscal sostuvo que respondían a una gratificación, por lo que se encontrarían gravadas en los términos del artículo 79 inciso f) de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
En relación a la normativa invocada por el fisco, los jueces que integran la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación sostuvieron que “el art. 2° de la ley 11.683 recepta el principio de la realidad económica”, según el cual "para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente, realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos".
Los jueces señalaron que “entre los criterios de interpretación del derecho tributario, la importancia mayor está atribuida al modo de consideración económica, según el cual no es decisivo lo formalmente declarado o lo que existe desde el punto de vista jurídico-formal, sino lo que se ha querido económicamente y que de hecho se ha realizado”.
A ello, los magistrados agregaron que “el dispositivo previsto en el art. 2° de la ley 11.683 tiene estructura condicional dado que prevé que una determinada consecuencia jurídica se produzca, y sea declarada por el juez, cuando el hecho previsto en la norma resulte de una determinación de alguna forma verdadera”, señalando que “la existencia de una forma y estructura jurídica manifiestamente inadecuada se presenta como el presupuesto para la aplicación de la hipótesis abstracta contenida en el art. 2° de la ley 11.683 al caso concreto, es decir, el hecho jurídicamente relevante que define el hecho objeto de prueba que debe ser acreditado a los efectos de poder ser subsumido en tal dispositivo”.
En base a lo señalado anteriormente, el tribunal entendió que en el presente caso “surge con meridiana claridad que la administración fiscal ha impugnado la donación concertada entre las partes fundándose en meras sospechas, sin avanzar en la tarea investigativa necesaria a los efectos de recabar elementos de prueba capaces de generar en el suscripto la convicción de que la realidad de los hechos acaecidos, efectivamente, resultaba extraña a lo que formalmente habían acordado las partes”.
Tras resaltar que el ente recaudador no ha acreditado siquiera la existencia de una deuda o que a la fecha de dicha liberalidad el contribuyente tuviera acción legal para intentar el cobro de las sumas recibidas, los jueces determinaron que debía descartarse por falta de prueba la existencia de finalidad remunerativa alguna en la entrega de los fondos al no surgir del elenco probatorio arrimado elementos que acrediten que la liberalidad efectuada tuvo por objeto la retribución de los servicios prestados por el contribuyente.
En la sentencia del 16 de marzo de 2010, los jueces concluyeron que “la vaguedad de la inferencia, en definitiva, impide que pueda considerarse probado que el contribuyente efectivamente ha utilizado estructuras jurídicas que no son manifiestamente las que el derecho privado autorice para configurar adecuadamente su cabal intención económica, debiendo por ello rechazarse el razonamiento inductivo desarrollado por la administración fiscal y revocarse la resolución apelada en todas sus partes”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law