La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que si el acreedor no percibió su crédito antes de la presentación del concurso del deudor no puede hacerlo luego, so pena de verse transgredido el orden público concursal.
En la causa “Empresa Almirante Guilermo Brown S.R.L. s/ Conc. Preventivo s/ Incidente Art. 250 por AFIP”, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) apeló la resolución que autorizó a la deudora a mantener la continuidad del plan de facilidades de pago, lo cual implicaba el pago de las cuotas que tenían carácter preconcursal, condicionándolo a la eventualidad de que ante un decreto de quiebra aquellos pagos serían declarados ineficaces.
Los jueces que componen la Sala F sostuvieron que “nos encontramos frente a crédito de carácter preconcursal, cuyo pago escalonado en cuotas ha sido autorizado judicialmente, situación que a juicio del Tribunal vulnera la regla prevista por el art. 16 primera parte de la Ley n° 24.522 y por tal merece ser revocada”.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas explicaron que “la prohibición de alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior, obedece a la necesidad de mantener la igualdad entre estos, que se vería afectada en el caso que se desinteresara -total o parcialmente- a alguno de ellos cuando el estado de cesación de pagos ya ha sido exteriorizado mediante la confesión que impone el pedido de apertura del proceso concursal”.
Sobre dicho aspecto, los magistrados ponderaron que “numerosos autores han coincidido en que el momento inicial a partir del cual se configura la inalterabilidad de la situación de los acreedores preconcursales -que rige tanto respecto del deudor como del acreedor- comienza a partir de la presentación en concurso y no desde la sentencia de apertura”.
En tal sentido, el tribunal precisó que “el art. 16 LCQ no hace otra cosa que otorgar efectos retroactivos a la sentencia del art. 14 LCQ, de suerte tal que los actos celebrados el mismo día de la presentación en concurso preventivo son alcanzados por aquella”.
En base a lo expuesto, los Dres. Alejandra Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro explicaron que “si el acreedor no percibió su crédito antes de la presentación del concurso del deudor -supuesto descartado en el caso- no puede hacerlo luego, so pena de verse transgredido el orden público concursal (arts. 16, 17, 32 y concs. LCQ)”.
Al revocar el pronunciamiento apelado, la mencionada Sala concluyó que “la palmaria transgresión al orden público concursal implicado en el caso autoriza al Tribunal a abordar la revisión integral de la cuestión de fondo, habilitación que también se deriva del propio tenor de los agravios volcados relativos a la inseguridad jurídica que apareja el mantenimiento de la decisión en crisis”.
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