Revocan Suspensión del Juicio a Prueba Ante el Desconocimiento del Paradero del Imputado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la revocación de la suspensión del juicio a prueba ante el incumplimiento del imputado de su obligación de fijar residencia o informar al Patronato sobre el eventual cambio de domicilio, ratificando la validez de la revocación a pesar de haber sido dictada una vez agotado el plazo de la probation.

 

En la causa “F., S. N. s/ lesiones culposas”, la defensa de S.N.F. presentó recurso de apelación contra la resolución mediante la cual se resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.

 

El impugnante alegó que había vencido el plazo fijado en la suspensión del juicio a prueba y, por ende, no corresponde su revocatoria una vez agotado ese término, a la vez que recalcó que el imputado no habría cometido otro hecho delictivo desde la suspensión acordada, lo que deja entrever que se cumplió con el espíritu que prevé el instituto a estudio.

 

Por otro lado, el recurrente sostuvo que tal decisión implicaría una afectación al derecho de defensa del acusado, ya que al desconocerse el paradero del acusado y si su incomparecencia fue maliciosa, correspondía dictar la rebeldía de aquél hasta tanto sea habido y escuchado en los términos del art. 515 del código adjetivo y no revocar la suspensión y seguir adelante con la acción penal.

 

Los jueces que integran la Sala V recordaron en primer lugar que “la suspensión del juicio a prueba fue acordada el 31 de marzo de 2010, por el término de dos años y seis meses, con el compromiso de fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato”.

 

En relación a que no existen constancias de que el acusado hubiese cometido un nuevo delito, el voto mayoritario compuesto por los Dres. Gustavo A. Bruzzone y Rodolfo Pociello Argerich remarcó que “esa regla no fue la única a la que F. se comprometió, por lo que esa sola circunstancia no permite justificar su reticente colaboración ante las otras obligaciones que asumiera, ya que de ser así habría sido esa la única carga que se le habría impuesto a éste”.

 

En tal sentido, dicho voto explicó que “en el caso de autos no se advierte que haya transcurrido el plazo de prueba sin haberse establecido o verificado las reglas de conducta respectivas por parte de la autoridad competente, en atención a que los incumplimientos fueron informados y detectadas durante el lapso de control (fs. 11/13 y 19) e incluso se intentó conocer cuáles eran los motivos de las inobservancias a los obligaciones fijadas mediante la audiencia del art. 515 del código de forma”.

 

La mayoría del tribunal destacó que “la frustración de tal audiencia obedece exclusivamente a la incomparecencia del encartado, al no avisar del cambio de domicilio que fijó, pese a conocer y aceptar que esa era una de las cargas a las que se obligó en el acta de suspensión, cortando de esa manera todo diálogo o comunicación tanto con el tribunal, como así también con el Patronato de Liberados”.

 

En base a ello, el voto mayoritario sostuvo que “su incumplimiento a la obligación de fijar residencia, o informar al Patronato sobre el eventual cambio de domicilio, no pueda ser esgrimido, tal como pretende la defensa, como un obstáculo para que el magistrado a cargo del control disponga la revocatoria de la suspensión que le fuera otorgada, máxime cuando era esa la sanción en caso de omisión a los compromisos fijados y no la rebeldía como propone, ahora, la defensa”.

 

Al convalidar la resolución cuestionada, la mayoría de la mencionada Sala puntualizó en la sentencia dictada el 9 de mayo del corriente año que “el caso no es asimilable a otros precedentes de la Sala en donde se afirmó que no corresponde el control del Estado una vez finalizado el período de control, ya que, en la especie, los incumplimientos se verificaron dentro de ese plazo –ver fs. 11/13, 19 y 30-, de cuyas constancias se desprende de manera contundente que F. "presenta dificultades en el cumplimiento de las medidas de supervisión, reiterándole la obligatoriedad de las medidas"”.

 

Por último, concluyeron que “lo único que se dictó fuera de ese término fue la revocatoria del instituto (tan solo trascurridos menos de tres meses de su vencimiento), mas el control y seguimiento de las obligaciones impuestas e incumplidas se realizó dentro de él”.

 

Por su parte, la Dra. Mirta L. López González sostuvo en su voto en disidencia que “la decisión apelada debe revocarse, ya que la voluntad del magistrado de grado de celebrar la audiencia del art. 515 del código de rito, no debe limitarse a convocar al acusado al domicilio aportado por él, como un acto previo para revocar la suspensión acordada”, sino que “en esa oportunidad procesal el juez de ejecución debe agotar todas las vías y recursos posibles (vgr: oficiar a tarjetas de crédito, compañías telefónicas, bancos, etc…) para dar con el paradero del probado y conocer el por qué del incumplimiento”.
 

 

 

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