Rigidez de los Requisitos para Deducir Créditos Incobrables
La deducción de créditos incobrables en el impuesto a las ganancias es un tema que ha recibido ya varios pronunciamientos por parte de la justicia, y en este comentario me ocuparé de uno de los últimos, que además emite consideraciones sobre el IVA. Este fallo es de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, y se caratula “Microcomp S.A v. Administración Federal de Ingresos Públicas- DGI”. La causa llega a la Cámara a partir de una apelación de una sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que confirmó cinco resoluciones de la AFIP determinando impuesto en ganancias y en el IVA, aplicando multa como consecuencia de esas determinaciones de oficio. La controversia se centró en establecer si una demora por parte del ex municipio de la CABA en el pago de ciertos servicios adeudados a la actora, habilitaba a esta última a efectuar las previsiones como malos créditos, y por ende deducir los importes. Este instituto se encuentra regulado en el art. 87 inc.b) de la ley del impuesto a las ganancias. En relación al IVA, el TFN, entendió que la conducta llevada a cabo por el contribuyente deduciendo incobrables del precio neto computable para liquidar el tributo, carece de sustento legal que lo autorice. La Cámara toma las resoluciones de AFIP y tiene por válidos esos argumentos. En cuanto al IVA, entendió que se configuraron los hechos imponibles y que se verificaron en cada período fiscal mensual; y en lo que hace a la previsión constituida para malos créditos en ese mismo impuesto, ésta se efectuó con anterioridad al dictado del decreto que supuestamente la sustenta. En ese orden, la ley del gravamen no prevé la posibilidad de restar del precio neto gravado computable presuntas incobrabilidades. En lo que hace al impuesto a las ganancias, la supuesta incobrabilidad que el contribuyente toma y luego deduce, no es tal; ya que el dictado de la norma que sustentaría una reducción del precio de los contratos que vinculaba al actor con la ex municipalidad no importaba dicha situación, sino que vino a ser una simple mora. A ello se le agrega que el contribuyente no accionó en aras de que se satisfaga su crédito, puesto que no obran constancias en la causa que así lo acrediten, sin considerar intimaciones en ese sentido meras notas dirigidas al ex municipio. En suma, el Tribunal reitera ya viejos argumentos que se inclinan por otorgarle más rigidez a los supuestos que tornarían precedente la deducción por malos créditos, no convalidando la interpretación que el contribuyente efectúa sobre las previsiones en el IVA. Sin perjuicio de que la Cámara lo menciona sobre el final de su sentencia, no debemos dejar de lado la inexistencia de intimación fehaciente o gestión de cobro que torne veraz la incobrabilidad del crédito, requisito ineludible para que sea procedente esa deducción. Por Manuel Alejandro Améndola

 

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