Soberanía Hidrocarburífera - Decreto 929/2013

Por Silva Ortiz, Alfonso, Pavic & Louge Abogados

 

El 15 de julio pasado fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto 929/2013 sobre Soberanía Hidrocarburífera (el “Decreto”). El Decreto viene a crear: (i) el régimen de promoción de inversión para la explotación de Hidrocarburos (el “Régimen”), en el marco de las Leyes Nros. 17.319 (1), 26.197(2)  y 26.741(3) ; y (ii) la figura de la “Explotación No Convencional de Hidrocarburos”.

Recordemos que el artículo 1° de la Ley Nº 26.741(4) , de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina, declaró de interés público nacional, y como objetivo prioritario el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como su exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización. Asimismo, la ley mencionada estableció como principios de la política hidrocarburífera de la República Argentina, entre otros, la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones; la conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas; la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; y la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.

El Régimen así creado será de aplicación en todo el territorio de la República Argentina y sus propósitos coinciden con los principios establecidos en la ley Nº 26.741 citada.

Podrán solicitar ser incluidos bajo el Régimen los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que sean titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos, y/o terceros asociados a tales titulares conjuntamente con éstos, que presenten ante la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, creada por el Decreto Nº 1277/12 (5) (la “Comisión”) un “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” que implique la realización de una inversión directa en moneda extranjera no inferior a un monto de US$ 1.000.000.000, calculada al momento de la presentación del “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” (el “Proyecto”) y a ser invertidos durante los primeros 5 años del Proyecto.

Por su parte, la Comisión debía dictar el Reglamento de Requisitos y Condiciones para la presentación y posterior aprobación de los Proyectos (6).

Como beneficios del Régimen se establece que los sujetos bajo el mismo gozarán, a partir del quinto año contado desde la puesta en ejecución de sus respectivos Proyectos, del derecho a comercializar libremente en el mercado externo el 20% de la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos, con una alícuota del 0% de derechos de exportación, en caso de resultar éstos aplicables.

Los beneficiarios que comercializaren hidrocarburos en el mercado externo en los términos previstos tendrán la libre disponibilidad del 100% de las divisas provenientes de la exportación de tales hidrocarburos, en cuyo caso no estarán obligados a ingresar las divisas correspondientes a la exportación del 20% de hidrocarburos líquidos o gaseosos, siempre que la ejecución del Proyecto aprobado hubiera implicado el ingreso de divisas a la plaza financiera argentina por al menos el importe previsto en el artículo 3° del Decreto (US$ 1.000.000.000).

En los períodos que la producción nacional de hidrocarburos no alcanzase a cubrir las necesidades internas de abastecimiento en los términos del artículo 6° de la Ley Nº 17.319 (7), los sujetos incluidos en el Régimen gozarán, a partir del quinto año contado desde la aprobación y puesta en ejecución de sus respectivos Proyectos, del derecho a obtener por el porcentaje de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos, susceptible de exportación, un precio no inferior al precio de exportación de referencia a efectos de cuya determinación no se computará la incidencia de los derechos de exportación que pudieran resultar aplicables.

En este supuesto, los productores de hidrocarburos enmarcados en el Régimen, tendrán asimismo derecho prioritario a obtener divisas de libre disponibilidad a través del Mercado Único y Libre de Cambios por hasta un 100% del precio obtenido por la comercialización interna del porcentaje de hidrocarburos susceptibles de exportación de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6° [de la ley 17.319], más el importe correspondiente, en su caso, a las compensaciones recibidas en virtud de lo previsto en el Decreto, siempre que la ejecución del Proyecto hubiera implicado el ingreso de divisas a la plaza financiera argentina por al menos el importe previsto en el artículo 3° (US$ 1.000.000.000).

El Régimen será aplicable a todo Proyecto aprobado por la Comisión, quien será autoridad de aplicación en relación al Régimen.

Por otra parte, el Decreto define a la  “Explotación No Convencional de Hidrocarburos” como la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad.

Los sujetos titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos, que hayan sido incluidos en el Régimen, tendrán derecho a solicitar una “Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos”, en los casos previstos en la norma bajo análisis.

El Decreto comenzó a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ocurrida el 15 de julio de 2013.

Asimismo, el 16 de julio fue publicada en el Boletín Oficial la Resolución 9/2013 de la Comisión conforme la cual se aprueba el Reglamento de Requisitos y Condiciones para la presentación y posterior incorporación, en su caso, de los Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos en el Régimen (el “Reglamento”).

El Reglamento establece los requisitos y condiciones para la presentación y posterior inclusión de los Proyectos en el Régimen.

 

(1) Ley de Hidrocarburos

 

(2) Hidrocarburos - Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 17.319, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 24.145. Administración de las provincias sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios, lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren ribereñas. Acuerdo de Transferencia de Información Petrolera.

 

(3) Declárase de Interés Público Nacional el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos. Créase el Consejo Federal de Hidrocarburos. Declárase de Utilidad Pública y sujeto a expropiación el 51% del patrimonio de YPF S.A. y Repsol YPF Gas S.A.

 

(4) ARTICULO 1° — Declárase de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.

 

(5) SOBERANIA HIDROCARBURIFERA - LEY Nº 26.741 – Su reglamentación.

 

(6) El 16 de julio de 2013 fue publicada en el Boletín Oficial la Resolución 9/2013 de la comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que aprueba el Reglamento de Requisitos y condiciones para la presentación y posterior incorporación de los proyectos de inversión para la explotación de hidrocarburos en el Régimen.

 

(7) Art. 6º — Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados, cumpliendo las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación de hidrocarburos.
Durante el período en que la producción nacional de hidrocarburos líquidos no alcance a cubrir las necesidades internas será obligatoria la utilización en el país de todas las disponibilidades de origen nacional de dichos hidrocarburos, salvo en los casos en que justificadas razones técnicas no lo hicieran aconsejable. Consecuentemente, las nuevas refinerías o ampliaciones se adecuarán al uso racional de los petróleos nacionales.
Si en dicho período el Poder Ejecutivo fijara los precios de comercialización en el mercado interno de los petróleos crudos, tales precios serán iguales a los que se establezcan para la respectiva empresa estatal, pero no inferiores a los niveles de precios de los petróleos de importación de condiciones similares. Cuando los precios de petróleos importados se incrementaren significativamente por circunstancias excepcionales, no serán considerados para la fijación de los precios de comercialización en el mercado interno, y, en ese caso, éstos podrán fijarse sobre la base de los reales costos de explotación de la empresa estatal, las amortizaciones que técnicamente correspondan, y un razonable interés sobre las inversiones actualizadas y depreciadas que dicha empresa estatal hubiere realizado. Si fijara precios para subproductos, éstos deberán ser compatibles con los de petróleos valorizados según los criterios precedentes.
El Poder Ejecutivo permitirá la exportación de hidrocarburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades internas, siempre que esas exportaciones se realicen a precios comerciales razonables y podrá fijar en tal situación, los criterios que regirán las operaciones en el mercado interno, a fin de posibilitar una racional y equitativa participación en él a todos los productores del país.
La producción de gas natural podrá utilizarse, en primer término, en los requerimientos propios de la explotación de los yacimientos de que se extraiga y de otros de la zona, pertenezcan o no al concesionario y considerando lo señalado en el artículo 31. La empresa estatal que preste servicios públicos de distribución de gas tendrá preferencia para adquirir, dentro de plazos aceptables, las cantidades que excedieran del uso anterior a precios convenidos que aseguren una justa rentabilidad a la inversión correspondiente, teniendo en cuenta las especiales características, y condiciones del yacimiento.
Con la aprobación de la autoridad de aplicación, el concesionario podrá decidir el destino y condiciones de aprovechamiento del gas que no fuere utilizado en la forma precedentemente indicada.
La comercialización y distribución de hidrocarburos gaseosos estará sometida a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional.

 

 

Silva Ortiz, Alfonso, Pavic & Louge
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