Por Laura Ocampo
Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle Abogados
En los últimos años, se está produciendo un cambio trascendente en la forma de desarrollar las actividades económicas: la creación de riqueza o la “creación de valor para sus accionistas”, el eje central de la actuación de la empresa tradicional hasta hoy, es reemplazado por la necesidad de buscar un “desarrollo sostenible”, es decir, un desarrollo que satisfaga las necesidades del presente, sin comprometer los recursos y oportunidades para el crecimiento y desarrollo de las generaciones futuras.
Aparece así un nuevo modelo empresario, las denominadas“Empresas de Triple Impacto” o “Empresas B”, que buscan conciliar el desarrollo económico, el social y la protección del ambiente, desarrollando una actividad que, desde su esencia, busca beneficios económicos, sociales y ambientales de manera integrada (1)..
Las “Empresas B” poseen una “misión”, un “propósito” que da sentido a su existencia (respondiendo al “Para qué” de la empresa) y que rige su actividad y guía la toma de decisiones. Esta misión se incorpora al objeto de estas empresas, marcando así el camino para su desempeño. No se trata de admitir o fomentar la Responsabilidad Social Empresaria –RSE-, es decir la implementación de actividades por la cual las empresas integran las preocupaciones sociales y ambientales a sus operaciones y negocios sobre una base de compromisos voluntarios, que no originan una obligación legal. Se trata de incorporar éstos objetivos, como “misión” de la empresa, en su objeto social, de modo obligatorio.
Frente a este cambio de paradigma cabe preguntarse si las estructuras jurídicas disponibles resultan apropiadas para regularlas, o si la tradicional división binaria entre organizaciones con fines de lucro – que tienen como objetivo la generación de ganancias para ser distribuidas entre sus socios- y las organizaciones sin fines de lucro, es superada por esta nueva forma de desarrollo económico.
Cuando esta forma de realizar una actividad productiva se realiza mediante el ropaje societario, la estructura jurídica presentará 3 características, ya uniformes a nivel mundial (2), que conforman su esencia: 1) incluyen en su objeto social, además de la actividad propia que desarrollarán como sociedades comerciales, la generación de un impacto social y ambiental determinado, incorporándolo al corazón de la sociedad de una manera obligatoria, 2) la incorporación de esta “misión” en el objeto social repercutirá en su forma de gobierno y administración, ampliándose la responsabilidad de los administradores, quienes deberán atender a esta “misión”, considerando el interés de los denominados “stakeholders” (3) en lugar del exclusivo interés de los “stockholders” (socios o accionistas) y 3) serán transparentes en relación al desempeño de su objeto y cumplimiento de su propósito, con publicación de reportes anuales, auditados por terceros independientes e información permanente de acceso público.
Nos preguntamos entonces si éste nuevo modelo se adecua a las estructuras disponibles en nuestro ordenamiento jurídico.
Desde hace unos años, hay un pensamiento que se transmite a través de diversos autores(4) y que se traduce cada vez más en prácticas concretas: es necesario dar un giro en la manera de actuar desde la economía, de tal forma que se “produzcan” bienes sociales y ambientales a la par de los materiales. Por ello es necesario entender que debe admitirse en el objeto social la inclusión de actividades que caracterizan a las denominadas “sociedades de triple impacto”, sin que la admisión de actividades de impacto social y ambiental positivo se entienda “en conflicto” con el requisito de la especialidad del objeto (5), ni excluida del concepto de “beneficios” previsto en el art. 1° de nuestra ley de sociedades comerciales, que tiene un alcance más amplio que el de la exclusiva obtención de ganancias que se traduzca en una riqueza a distribuirse entre los socios.
Sin embargo, y aún cuando se entienda que las Empresas B, son plenamente admisibles en nuestra legislación societaria, considerando al derecho como una ciencia que construye a partir de la realidad existente y al estudio de los hechos económicos como precedente al de las relaciones jurídicas, creemos que el legislador argentino tiene que comprender que nuestro ordenamiento legal debe receptar de un modo expreso esta evolución, que ya ha tenido acogida normativa en varios países (6) y en diversos Estados de los Estados Unidos a través de la regulación de las denominadas“Benefit Corporations” (7), con la misma identidad y esencia de las Empresas y Sociedades B, que están tomando un lugar en nuestro pais.
(1) En la actualidad existen más de 1200 Empresas B en más de 40 países– www.sistemab.org. Estas empresas son certificadas por B-Lab, entidad sin fin de lucro que tiene por finalidad impulsar ésta iniciativa.
(3) Se denomina “stakeholders”aquienes pueden ser alcanzados o afectados por la actividad que desarrolle la empresa: clientes, accionistas, empleados, proveedores y en general la comunidad en la cual se desempeña.
(4) Ver: “La Empresa B: La sociedad comercial del futuro ¿Podría se encuadrada en nuestra actual Ley de Sociedades Comerciales?” – Ponencia presentada por Fernanda Mierez Constanza Connolly, Soledad Noel y Carolina Gherghi en el XII Congreso de Derecho Societario y VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa – Buenos Aires, 2013 y “Creación de un nuevo tipo societario de gran beneficio social. Sociedad Comercial – Tipo Social, Empresa – Proyectos de Reforma al Código Civil – Derecho Comercial – Derecho del Consumidor – Derecho a la Información” – Autor: Raúl A. Etcheverry – La Ley 02/10/2013.
(5) Art. 11 inc 3° de la ley 19.550, que exige la designación en el estatuto social del objeto “preciso y determinado”
(6) A modo de ejemplo puede citarse el reconocimiento normativo de las “Community Interest Company –CIC-“ a partir de la sanción de la Companies (Audit, Investigations and Community Enterprise) Act 2004, y de las“Empresas de Inserción” en España, con la sanción de la Ley 44/2007.
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