Suspenden en la matrícula por tres meses a un abogado separado de su cargo de defensor de un imputado por su deficiente desempeño

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal  confirmó una resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados a través de la cual suspendió en la matrícula por tres meses a un abogado, luego de la decisión de un juzgado penal que lo separó de su cargo de defensor de un imputado por su deficiente desempeño.

 

La Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados impuso a M. D. de la C. la sanción de suspensión por el término de 3 meses en el ejercicio de la profesión, en los términos de artículo 45°, inc. d). de la ley 23.187.

 

Para resolver en tal sentido, el nombrado tribunal consideró que la conducta del letrado en la causa "T. N. M. s/ Abuso," que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 22, secretaría nro. 148, evidenciaba un grave desconocimiento del derecho aplicable al caso, y había menoscabado los derechos e intereses de su defendido.

 

A su vez, señaló que había formulado presentaciones "insólitas" e incongruentes, que revelaban una falta de respeto hacia su cliente y la "administración de justicia" que no podía ser tolerado pues redundaban en perjuicio de la defensa que le había sido confiada. En tales condiciones, sostuvo que su conducta resultaba reprochable en los términos de los artículos 6, inciso e) de la ley 23.187 y 19, inciso a), del Código de Ética.

 

Dicho pronunciamiento fue apelado por el letrado M. D. de la C., quien planteó la nulidad de la resolución sancionatoria, pues sostiene que el Tribunal de Disciplina no dio cumplimiento a las normas que regulan el procedimiento respectivo, según las cuales antes de dictar el acto sancionatorio, debió haber sido resuelto un planteo de nulidad que había deducido con anterioridad.

 

El apelante sostuvo que desempeñó sus labores de manera correcta, y que ejerció la defensa de su defendido de conformidad con lo dispuesto por la normativa aplicable.

 

En el marco de la causa “D. de la C. M. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía - ley 23.187 - art. 47”, los jueces que componen la Sala V recordaron que en el artículo 6, inciso e) de la ley 23.187, se establece que es un deber específico de los abogados, "comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional”.

 

En tal sentido, los camaristas recordaron que en los incisos e), g), y h) del artículo 44 de esa ley, también se establece que "los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:(-) e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales; f) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto por la ley arancelaria; (-) h) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley".

 

Por otra parte, los magistrados destacaron que “en el artículo 10, inciso a) del Código de Ética, se establece que es un deber inherente al ejercicio de la abogacía, "utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe", mientras que “en el artículo 19, inciso a) del mismo cuerpo normativo, se dispone que el abogado deberá decirle la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación; y, según el artículo 22, inciso a), será considerada una falta de ética, no guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos”.

 

En este marco conceptual, los camaristas entendieron que “de las constancias de la causa surge que el planteo de nulidad deducido en la presente causa fue articulado invocando argumentos meramente dogmáticos, sin rebatir los fundamentos expuestos en las resoluciones aquí impugnadas, y sin mencionar las defensas que el interesado se habría visto impedido de oponer ni señalar, de manera concreta, en qué medida podría haber incidido para arribar a una solución distinta a la adoptada por la autoridad administrativa”.

 

La mencionada Sala juzgó que el recurrente “no hace ningún tipo de referencia a lo expuesto por el Juez de Instrucción al momento de resolver su apartamiento como abogado defensor del imputado en esa causa, ni tampoco a la valoración que hizo el Tribunal de Disciplina”, sumado a que “no se hace cargo ni impugna de manera concreta la falta de coherencia imputada a sus presentaciones y el estado de indefensión en el que habría colocado a su defendido durante la tramitación de la causa penal”.

 

Al concluir que “la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica-profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria”, los jueces decidieron en la sentencia dictada el 25 de febrero pasado, confirmar el pronunciamiento apelado.

 

Por último, en lo concerniente a la sanción aplicada, los camaristas puntualizaron que “en numerosas oportunidades se ha señalado que la determinación y graduación de la misma es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que solo cede ante una manifiesta arbitrariedad”, por lo que “toda vez que la suspensión aplicada no resulta desproporcionada respecto de la falta que se imputa y las circunstancias particulares de la causa (confr. doctrina de Fallos: 313:153, considerando 6°; 321:3103, considerandos 4° y 6°), no se advierte razones suficientes para modificarla”.

 

 

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