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Miércoles 17 de Marzo de 2010
Vinculación Económica y Valor Computable de Bienes en el Impuesto a las Ganancias
La existencia de vinculación económica ha sido un tema debatido en profundidad tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, y ha tenido la oportunidad de expresarse sobre el particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradas veces, especialmente a partir del caso Park Davis y Kellogg Co, fallos en los cuales se han fijado las pautas básicas para determinar la existencia de esa relación empresarial.
Conjuntamente con ese debate, va de la mano el referido a, una vez probada la vinculación económica, como determinar el monto del tributo que debió ingresarse y que pautas tomar para fijar su cuantía.
En el fallo “Daimlerchrysler Argentina SA s/ recurso de apelación” dictado por la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación, éste tuvo la oportunidad de reafirmar criterios anteriores, tanto suyos como de la C.S.J.N en relación a la prueba de la existencia de vinculación económica así como de los parámetros indicativos –presunciones- de los precios que deben tomarse para establecer el tributo omitido o dejado de ingresar.
En ese caso, el fisco determinó un ajuste en el impuesto a las ganancias por considerar que, conforme el art. 8 inc. A) de la ley del impuesto, existía vinculación económica entre Mercedes Benz Argentina y Brasil. Luego de probada dicha relación entre las empresas, procedió la A.F.I.P a utilizar las presunciones del art. 11 del decreto reglamentario de la ley de ganancias para obtener el importe omitido, llegando así a concluir que debían tomarse como precios mayoristas los establecidos por una concesionaria que no son los más bajos del mercado –en aparente contradicción con lo que la legislación establece-.
El contribuyente presentó recurso de apelación ante el T.F.N agraviándose de los fundamentos de la resolución determinativa de la A.F.I.P por considerar: 1) que no se hallaba probada la existencia de vinculación, 2) que se violó el principio de legalidad aplicando normas de un decreto en lugar de las que establece la propia ley, especialmente en lo que hace a recurrir, al mismo tiempo, tanto al art. 8 de la ley como al art. 11 del decreto en vez de que prime exclusivamente el primero, 3) que los precios tomados como base de referencia son incorrectos y 4) que los intereses aplicados por el organismo fiscal son inadecuados y excesivos.
El Tribunal trató cada uno de los fundamentos de la apelación, llegando a conclusiones que son aplicables a la generalidad de los casos, y son las siguientes:
En primer término no existe contradicción alguna entre aplicar el art. 8 de la ley y el art. 11 del decreto, ya que el primero se refiere al supuesto que debe ocurrir –no fijar precios o que el pactado sea menor al vigente en el lugar de destino- para tener por configurada la vinculación económica entre empresas, y el art. 11 del decreto aborda el procedimiento para que, una vez probada la vinculación –art. 8 de la ley-, se determine el precio real de la transacción –precio mayorista de plaza del vendedor en el caso de exportación, o mayorista de plaza del lugar del vendedor en caso de importación.
En lo que hace a la existencia de vinculación o no en este caso puntual, el Tribunal entendió que la sociedad local se encuentra en una relación de dependencia con la extranjera, habiendo falta de independencia real por existir una incorporación financiera a la sociedad dominante. Para así decidir se basó en los propios informes agregados a la causa como prueba.
Con respecto a la cuestión vinculada a los precios tomados por el fisco para determinar el tributo, el contribuyente argumentó que no fueron tenidos en cuenta los descuentos y bonificaciones que aplicó a los bienes de su producción. A ello, el Tribunal resolvió que los gastos que intentaron afectarse a los precios en realidad pertenecen a la comercialización vinculada al mercado interno y no al exterior, por lo que el organismo fiscal no se vio obligado a tenerlos en cuenta al momento de fijar precios.
El último tópico sometido a debate se refirió a que, a juicio del actor, el fisco no tomó los precios más bajos para ese tipo de operaciones, generándole un perjuicio y haciendo caso omiso a la ley del impuesto. A ese planteo el Tribunal le dio acogida favorable y ordenó rectificar la determinación de oficio practicada en ese sentido.
En suma, si bien puede considerarse que se trata de un planteo entre tantos otros referido a vinculación económica, en esta oportunidad el Tribunal también se ocupó de dejar bien en claro que las normas de la ley de impuesto a las ganancias y su decreto reglamentario son perfectamente conjugables y pueden armonizarse y aplicarse de manera complementaria, sin que se genere contradicción alguna.
Asimismo, dejó sentado que no puede el contribuyente pretender que sean tenidos en cuenta descuentos que rigen en el mercado interno con el fin de obtener un precio en el mercado externo que sea más favorable.
Finalmente, pesa sobre la AFIP la obligación de tomar el precio más bajo que exista para operaciones similares que surja de las pericias, quedándole vedada la posibilidad de recurrir a montos diferentes de esos.
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