La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró procedente el daño moral reclamado por la trabajadora embarazada que fue despedida durante el período de prueba, al entender que dicha situación implicó la pérdida del empleo y el cercenamiento del pleno goce de los derechos de la trabajadora derivados de una conducta reprochable de la empleadora.
En la causa “Pastrana Daiana Solange c/ Comcell S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó su pretensión de obtener una reparación por daño moral, adicional a la indemnización agravada por maternidad, fundada en el artículo 1 de la Ley 23.592.
A su vez, la parte demandada apeló la decisión de primera instancia por la condena al pago de las indemnizaciones por el despido directo por ella resuelto mientras la actora se hallaba en período de prueba.
En el caso bajo análisis, la empleadora despidió a la trabajadora durante el período de prueba alegando como justificativo de la decisión rupturista adoptada en forma contemporánea con la notificación de su estado de gravidez, que la demandante no se desempeñó en forma "correcta ni responsable”.
Los magistrados de la Sala I rechazaron la apelación presentada por la demandada, debido a que “el art.92 bis de la LCT colisiona con los arts.177 y 178, que tienen por objeto evitar la discriminación de la trabajadora con motivo de su estado de gestación, y también con las normas internacionales (vgr., el art.11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer) que prohíben el despido de la mujer durante el embarazo”.
En cuando al agravio de la parte actora, los jueces consideraron procedente la reparación en concepto de daño moral que pretende la actora, debido a que dicha situación “implicó la pérdida del empleo y el cercenamiento del pleno goce de sus derechos, sólo a modo de ejemplo, la ausencia de obra social, el otorgamiento de las correspondientes licencias y el cobro de la asignación prenatal, entre otros”, mientras que tales consecuencias “derivan de una conducta reprochable de la empleadora contraria a derechos irrenunciables consagrados por la Constitución Nacional e instrumentos internacionales a lo que cabe agregar las disposiciones de orden público contenidos en la Ley 26.485, especialmente en el art. 6º) inc.c)”.
En la sentencia dictada el pasado 10 de septiembre pasado, los camaristas explicaron que “el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria”, agregando a ello que “su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por quien lo reclama, un detrimento que, de otro modo, quedaría sin resarcir”.
Al determinar el monto de la indemnización, el tribunal recordó que la Corte Suprema “ha señalado que debe considerarse el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, lo que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste”.
En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el tiempo de servicio, edad, su situación personal y su condición de mujer, y la remuneración, la mencionada Sala decidió condenar a la empresa demandada al pago de una indemnización de cinco mil pesos en concepto de daño moral.
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