La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal condenó en forma concurrente al sindicato y a la obra social sindical a abonar a la prestadora de servicios médicos una suma de dinero por facturas impagas en concepto de prestaciones brindados a los afiliados del sindicato.
En la causa “OSTEON S. A. c/ Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas y otro s/ incumplimientode prestación de obra social”, la demandad apelo la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, condenando en forma recurrente al Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas (VENDIA) y a la Obra Social de Vendedores de Diarios y Revistas (OSVENDIA)a pagar a OSTEON S.A. una suma de dinero, al tener por acreditado el juez de grado que el sindicato brindaba asistencia médica a los afiliados a la Obra Social de Vendedores de Diarios y Revistas valiéndose para ello de prestadores efectivos entre los cuales estaba el establecimiento de la demandante.
En tal sentido, el magistrado tuvo en consideración al pronunciarse en tal sentido, que de las pericias practicadas surge que las facturas fueron recibidas por el Sindicato, como así también, que de la documentación adjuntada se hace referencia a prestaciones y servicios que han sido brindados por la actora a los afiliados de VENDIA, situación que compromete la responsabilidad de ambas accionadas frente al crédito que se reclama.
En su apelación, VENDIA sostuvo que el juez de grado no tuvo en consideración que el objeto de las actuaciones es el incumplimiento de la prestación de Obra Social, a la vez que manifestó que posee un Departamento Médico Legal que no efectúa tareas de salud sino que brinda a los asociados al sindicato asesoramiento sobre las cuestiones de mala praxis médica, haciendo un control de calidad respecto de sus coberturas.
Con relación a la documentación acompañada, señala que las facturas se encuentran dirigidas a VENDIA y los detalles corresponden a OSVENDIA, debido a que las facturas responde a la realidad de su recepción y no a la pertinencia de las mismas.
Los jueces de la Sala II determinaron que “la calidad de tercero -la obra social- que liberaría la responsabilidad del propietario no se configura en la especie, pues no se da el requisito de falta de vínculo”, debido a que “surge de la prueba reunida que la deudora principal OSVENDIA reviste la calidad de obra social sindical, en los términos del art. 1 , ap. a) de la ley 23.660, por lo que VENDIA ejercita el deber de prestación médica a sus filiados a través de aquélla a través de un convenio de mandato”.
En tal sentido, en la sentencia del 2 de noviembre pasado, los camaristas resolvieron que “es de aplicación lo dispuesto por el inciso 4to. del art. 2870 del Código Civil, disposición que comprende a todo negocio jurídico básico que implique un acto de apoderamiento para que la institución -Sindicato de Diarios y Revistas de la Capital Federal y Gran Buenos Aires- pueda lograr el objeto fin de la relación causal institucional”.
Los jueces concluyeron que “la actora, tiene derecho a percibir el cobro de atención médica a los afiliados de la codemandada recurrente, según el convenio existente entre la gerenciadora -OSVENDIA- quien actuó de conformidad con su compromiso con la prestadora, de brindar a sus afiliados dentro de sus atribuciones y obligaciones aquella asistencia, por lo que sus actos se consideran como realizados por el mandante personalmente (arts. 1946 y 1947 del Código Civil)”.
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