En el marco de los autos «D. J. A. c/ A. J. P. s/ Cobro Ejecutivo (Digital)» (Causa 132031), la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, se expidió acerca de la posibilidad de cancelar una obligación pactada en moneda extranjera a través de la entrega de un equivalente en moneda legal, aplicando el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En tal sentido, habiéndose determinado en el expediente que no existían elementos probatorios para presumir una relación de consumo, los camaristas determinaron que este proceso ejecutivo debía estar regido eminentemente por el principio dispositivo. Siguiendo esta línea de pensamiento, teniendo en cuenta que el demandado se obligó a pagar en dólares “papel billete” y ante la ausencia de una norma imperativa, sentenciaron que “no hay inconveniente para que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (art. 1137, 1198 CC, 766, 958 y 962 del CCyC), pacten que el deudor deberá entregar la cantidad correspondiente en la especie de moneda convenida, como en el presente. Siendo una condición esencial deberá entregar dólares para desobligarse”.
Así, el Tribunal de Alzada estableció que “si bien actualmente existe un límite para adquirir dólares al precio oficial de 200 por persona (Comunicación «A» 6815/2019, BO 28/10/2019), el deudor puede adquirirlos a través del mecanismo llamado Dólar MEP, esto es realizar dos operaciones financieras que permiten la compra de divisas, comprando bonos en dólares y venderlos. El deudor en ese caso deberá realizar la operación y solventar los costos necesarios para ello”. En otras palabras, el deudor no puede liberarse de pagar en moneda extranjera alegando su imposibilidad de adquirir dólares en el mercado oficial y así exigir como solución el pago de la deuda en pesos al tipo de cambio oficial, sino que debe acudir al mercado bursátil donde podrá adquirir los dólares comprometidos de manera legal.
En cambio, en otro fallo contemporáneo, el Juzgado Civil y Comercial 2 de Necochea, resolvió en los autos “Campanella, Leonardo Félix y otro/a c/ Franquet, Norma Beatriz s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales” y dispuso aplicar el tipo de cambio correspondiente al dólar “solidario”. En tal sentido sostuvo que la demandada debía «abonar el saldo de precio convirtiéndose el monto adeudado en dólares estadounidenses a moneda local, conforme el tipo de cambio oficial al que puede acceder el particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como «dólar solidario» (art.35 Ley 27.541), sin la percepción adicional del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA (…)”. Cámara confirmó la sentencia recurrida.
En definitiva, esto no es más que otra evidencia de la incertidumbre que existe actualmente en materia de contratos con cláusula dólar, dónde vemos la gran disparidad de criterios que existe entre los juzgados y que exige ser muy cuidadosos a la hora de redactar las cláusulas de pago en moneda extranjera.
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