Derecho societario y coronavirus. Reuniones a distancia y obstáculos reglamentarios
Por Mariana Vázquez & Dolores Gallo
Richards, Cardinal, Tützer, Zabala & Zaefferer

A raíz de la creciente propagación del coronavirus, con fecha 4 de marzo de 2020 la Security Exchange Comission de Estados Unidos estableció excepciones y prórrogas a favor de compañías que pudieran verse imposibilitadas o bien impedidas de cumplir en término con las presentaciones a su cargo.[1]

 

Dicha regulación no ha abordado específicamente la celebración de asambleas anuales y, en consecuencia, el tema ha quedado librado principalmente a las compañías, que deberán sujetarse a la normativa vigente.

 

En Estados Unidos es generalmente la ley de cada estado la que gobierna la posibilidad de celebrar una asamblea virtual.

 

¿Qué consideraciones deberían tener las sociedades constituidas en el país si, a efectos preventivos, quisieran celebrar sus reuniones a distancia?

 

En el caso de las sociedades abiertas, resulta claro que las mismas se encuentran habilitadas a celebrar reuniones a distancia por medio de transmisión simultánea, conforme lo previsto en el artículo 61 de la ley 26.831 de Mercado de Capitales.

 

En este sentido:

 

“ARTICULO 61. — Administración. El órgano de administración de las entidades emisoras podrá funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo prevea el estatuto social. … Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario. … El estatuto podrá prever que las asambleas se puedan también celebrar a distancia a cuyo efecto la Comisión Nacional de Valores reglamentará los medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y transparencia al acto.”

 

Con respecto a las sociedades cerradas, si bien la Ley General de Sociedades nada ha previsto en cuanto a la posibilidad de celebrar reuniones a través de medios informáticos o digitales, el nuevo Código Civil y Comercial ha hecho eco del beneficio aportado por las nuevas tecnologías, receptando esta modalidad en su Artículo 158:

 

“Gobierno, administración y fiscalización. El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica.

 

En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:

 

a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse;...“

 

El artículo refiere a decisiones de los socios, pero se ha interpretado que resulta también aplicable a las reuniones del directorio.

 

Las ventajas que representa esta recepción encuentran un obstáculo práctico en la Resolución General de Justicia N° 7/2015 que, en su artículo 84 establece que las decisiones del órgano de administración podrán celebrarse de manera no presencial, siempre que el quórum de las mismas se configure con la presencia física en el lugar de celebración de los integrantes necesarios para elloy que la regulación estatutaria garantice la seguridad de las reuniones…

 

Es decir que, conforme al criterio de la Inspección General de Justicia, para poder celebrar reuniones a distancia es necesario que esta posibilidad esté prevista en el estatuto social y que quienes se encuentren físicamente en el lugar de la reunión configuren quórum suficiente. Si no se dan estas dos condiciones, las reuniones deben ser presenciales.

 

En el caso de las Sociedades Anónimas Simplificadas creadas en marzo de 2017 por la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor (“SAS”), tanto los accionistas como administradores se encuentran habilitados para celebrar reuniones a distancia, utilizando medios de comunicación simultánea, debiendo el acta correspondiente ser firmada por el representante legal.

 

La creación de este nuevo tipo societario ha constituido un gran paso hacia la digitalización del derecho societario, demostrando la innegable ventaja que representa el uso de la tecnología en el ámbito societario.[2]Además de permitir la celebración de reuniones de manera digital, la SAS puede ser constituida en 24 horas de manera 100% online y lleva sus libros digitales y societarios de manera digital.[3]

 

En suma, esta flexibilidad para celebrar reuniones societarias a distancia -e instrumentar las actas correspondientes- prevista por nuestro Código Civil y Comercial y permitida para las SAS, no es admitida por la Inspección General de Justicia para otro tipo de sociedades

 

En este contexto, en línea con las recientes normas y medidas ordenadas por las autoridades a fin de evitar una propagación masiva del virus en el país, resultaría oportuno que la reglamentacióncontemple la particular y extraordinaria situación, recepte los avances tecnológicos y allane el camino para permitir a todas las sociedades –y no solamente a las SAS- la celebración de reuniones a distancia, simplificando el procedimiento y requisitos a cumplir a tales fines.

 

 

RICHARDS CARDINAL TÜTZER ZABALA & ZAEFFERER S.C.
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Citas

[1] SEC Release No.34-88318 (4 de marzo de 2020) https://www.sec.gov/rules/other/2020/34-88318.pdf

(Entre otros, se establece una excepción para entregar determinada documentación requerida bajo la normativa cuando la dirección del accionista se encuentra en una de las áreas afectadas por el coronavirus y el servicio de correo se encuentra suspendido).

[2] Desde la aprobación de la Ley de Emprendedores, en marzo de 2017, se crearon más de 20 mil empresas con la figura de la SAS, siendo en el año 2019 el tipo societario más elegido por las pymes.

[3] Resolución General IGJ N° 6/2017. Es importante señalar que, a través de una Resolución de fecha 26 de febrero de 2020 – aún no publicada y, por tanto, no vigente- el Inspector General de Justicia ha dispuesto la suspensión por 180 días el registro digital de las S.A.S. así como la posibilidad de llevar los libros contables y societarios de manera digital. Podría también en ese contexto modificarse algo más en este sentido.

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