Por Ignacio Martín Meggiolaro
I. Introducción
En materia tributaria, las sociedades por acciones no se encuentran alcanzadas por el impuesto a los bienes personales. Sin embargo, el mismo marco normativo les confiere la obligación de actuar como agentes de retención emplazándolas como responsables sustitutas de la liquidación y pago del impuesto sobre los bienes personales que alcanza a determinados titulares de sus participaciones sociales, cuotas o acciones.
Si bien toda sociedad que afronta con su propio patrimonio el pago del impuesto a los bienes personales cuenta con distintos medios coercitivos tendientes al recupero de tales fondos, la experiencia ha demostrado que en las sociedades abiertas o públicas tales medios coercitivos resultan poco eficientes. Ante este escenario, el impuesto que ingresa una sociedad sujeta al régimen de oferta pública en lugar de sus accionistas, suele convertirse en un crédito incobrable e irrecuperable para la emisora, en perjuicio de su situación patrimonial.
Sin embargo, existen algunos mecanismos legales que permiten preservar la situación patrimonial de la emisora frente al pago del impuesto. Así, la práctica que han adoptado distintas emisoras consistente en la declaración de un dividendo anticipado en los términos del artículo 224 de la Ley General de Sociedades, Ley Nro. 19.550 y sus modificatorias (en adelante, la “LGS”), compensable con el valor del impuesto sobre los bienes personales que la sociedades efectivamente hayan ingresado como responsables sustitutos, constituye una alternativa eficiente para el recupero de los fondos en cuestión.
II. El Impuesto sobre los Bienes Personales
La Ley Nro. 23.966 y sus modificatorias, regula el régimen del impuesto a los bienes personales (en adelante, el “IBP”). El IBP surge con carácter de emergencia por el término de nueve períodos fiscales a partir del 31 de diciembre de 1991, inclusive; pero luego - como otros impuestos y medidas tomadas en situación de emergencia económica – fue prorrogado en sucesivas oportunidades, encontrándose actualmente vigente hasta el 31 de diciembre de 2019 (Ley Nro. 26.545).
Los sujetos pasivos del IBP son: a) las personas humanas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior; y b) las personas humanas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país. Asimismo y a fin de extender el poder recaudador del Estado, el propio texto de la ley incorpora como presunción iuris et de iure, que las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades cuyos titulares sean sociedades o cualquier otro tipo de persona jurídica o patrimonio de afectación radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas humanas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.
Estos sujetos pasivos deben ingresar el IBP cuya alícuota se determina sobre un cúmulo de bienes situados tanto en el país como en el exterior al 31 de diciembre de cada año, incluyendo los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos tuvieran domicilio en él (artículo 19, inc. J) de la Ley Nro. 23.966 y sus modificatorias).
En el caso particular de las participaciones sociales o acciones de titularidad de ciertos accionistas, la alícuota del impuesto alcanza al 0,50% de su valor patrimonial proporcional de conformidad con los estados financieros cerrados al 31 de diciembre. Entonces, las sociedades como responsables sustitutas deben ingresar el impuesto sobre los bienes personales respectos de todos sus socios o accionistas al 31 de diciembre de cada año, excluyendo a: a) aquellos accionistas que sean personas jurídicas domiciliadas en la República Argentina; y b) aquellos accionistas, sean personas humanas o jurídicas, radicadas en el exterior y beneficiadas por algún convenio de doble imposición.
Una vez liquidado e ingresado el impuesto por las sociedades en su calidad de responsables sustitutas, las mismas tienen derecho a reintegrarse el importe abonado; inclusive y tal como indica el propio marco normativo, podrán hacerlo reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago (es decir, en este caso, las acciones).
No obstante ello, en las sociedades sujetas al régimen de oferta pública de sus acciones la posibilidad de recupero de las sumas abonadas es muy baja o casi nula. En estos casos, las sociedades deberían reclamar tales sumas de dinero individualmente a cada accionista, presentándose dos grandes complejidades: a) la carga administrativa y los costos asociados a este curso de acción, toda vez que la nómina de accionistas puede alcanzar una extensión relevante; y b) la posibilidad de ejecutar las tenencias de sus accionistas para recuperar los fondos destinados al ingreso del impuesto, carece de aplicación práctica toda vez que la dinámica de las operaciones de mercado de capitales hacen que la posición de accionista varíe de forma constante, resultando posible, por ejemplo, que aquel accionista al 31 de diciembre (por ende, alcanzado por el impuesto) deje de serlo el 1º de enero (o el primer día hábil bursátil inmediatamente posterior).
Frente a este escenario, las sociedades públicas suelen desestimar la posibilidad de recuperar los fondos ingresados en concepto de bienes personales. Por ello, generalmente, tales fondos constituyen una pérdida que afecta al patrimonio social, en perjuicio de aquellos accionistas no alcanzados por el impuesto o alcanzados en proporciones distintas.
III. El Dividendo Anticipado
Las distribuciones de utilidades anticipadas implica que las mismas sean declaradas por el órgano social competente de forma previa al cierre del ejercicio económico y a cuenta de la distribución que pueda disponerse a su finalización, siempre que a ese momento se reúnan los recaudos previstos en el artículo 68 de la LGS, esto es, la existencia de ganancias realizadas y líquidas resultantes de un estado financiero anual auditado y aprobados por la Asamblea.
En términos de Roitman, “por su forma de liquidación - el dividendo anticipado -constituye sin más un pago a cuenta de utilidades. Se trata de un anticipo y no de un dividendo propiamente dicho, por lo que no goza de los caracteres y beneficios del dividendo. Su correcta denominación entonces es la de anticipos provisionales o pagos a cuenta de dividendos, quedando en claro que no son definitivos y que están sujetos a los resultados finales de ejercicio”. (1)
La LGS en su artículo 224 prohíbe la distribución anticipada de utilidades en general, pero a modo de excepción permite que las sociedades sujetas a la fiscalización estatal permanente (incluyendo, en consecuencia, a las sociedades que se encuentran sujetas al régimen de oferta pública de acciones) declaren dividendos anticipados. Es decir, la ley se ha apartado aquí del principio general de prohibición del reparto o distribución de dividendos anticipados, bajo el entendimiento que la “intangibilidad del capital social” (bien tutelado por la prohibición del artículo 224 de la LGS), queda resguardado al encontrarse estas sociedades sujetas al contralor estatal permanente. Adicionalmente, la excepción al régimen general encuentra también su fundamento en: (i) incentivar y fomentar las operaciones de mercado de capitales, permitiendo que el accionista perciban una renta anticipada (2); y (ii) un contexto económico inflacionario, situación que expone al accionista a percibir un dividendo tras la aprobación de los estados financieros anuales con hasta 4 meses posteriores al cierre del ejercicio social y, por ende, influido por una importante desvalorización monetaria. (3)
Frente al silencio procedimental de la LGS, varios referentes doctrinales han manifestado que la distribución de dividendos anticipados puede ser declarada por el órgano de administración de la sociedad, toda vez que así lo habilite el propio estatuto social, y en base a un estado financiero especial o intermedio.(4) De todas maneras y en el ámbito de las sociedades abiertas, las normas de la Comisión Nacional de Valores regulan con mayor precisión este procedimiento, habilitando expresamente que la distribución de dividendos anticipada sea declarada por el directorio sobre la base de estados contables especiales o trimestrales que cuenten con dictámenes del auditor externo y del órgano de fiscalización. Asimismo, las normas del organismo exigen que la distribución de dividendos anticipada sea anunciada por un día en el boletín electrónico del mercado donde la entidad negocia sus acciones y en la Autopista de Información Financiera.(5)
IV.LA COMPENSACIÓN
Declarado el dividendo anticipado e ingresado el impuesto a los bienes personales por la sociedad y en lugar del accionista, se generan las condiciones para que tenga lugar una compensación en los términos del artículo 921 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Los distintos pasos que debe tomar una emisora para proceder con este curso de acción y facilitar esta compensación, podrían resumirse de la siguiente manera:
(i) De forma anticipada al cierre del ejercicio social y en base a su último estado financiero intermedio o algún estado financiero especial que se emita, por reunión de Directorio de la sociedad (siempre que el estatuto así lo permita) se resuelve declarar un dividendo anticipado cuyo monto estimado será equivalente o superior al 0,5% del patrimonio neto de la sociedad al 31 de diciembre de cada año.
(ii) El pago del dividendo anticipado se diferirá a una fecha posterior a la aprobación de los estados financieros anuales por parte del Directorio, con el propósito de conocer el valor patrimonial proporcional sobre el cual se perfeccionará la base del cálculo del impuesto.
(iii) Se deberá instruir al organismo en el cual la sociedad tiene depositado sus valores de forma colectiva el bloqueo de la transferencia de las acciones entre la fecha de declaración del dividendo y del efectivo pago, con el objeto de preservar la identidad del accionista sujeto al impuesto y el titular del derecho al referido dividendo. De esta manera se preserva la identificación simultanea del accionista como deudor (sujeto pasivo del impuesto a los bienes personales) y acreedor (derecho al cobro del dividendo) para que pueda perfeccionarse la compensación legal en los términos del artículo 921 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.
(iv) La emisora procederá a liquidar y pagar el impuesto sobre los bienes personales a la Administración Federal de Ingresos Públicos como responsable sustituta.
(v) Finalmente, habiendo nacido la deuda con la sociedad y estando latente el crédito de los accionistas, operará una compensación legal entre el concepto que cada accionista deba percibir como dividendo y la suma proporcional que la sociedad haya pagado por éste a raíz del mencionado impuesto.
V.CONSIDERACIONES FINALES
Si bien la LIBP confiere a las sociedades una herramienta para recuperar las sumas abonadas en su carácter de responsables sustitutas del impuesto a los bienes personales, en el caso de las sociedades públicas y por los motivos aquí expuestos, estas herramientas no resultan eficientes.
Por ello, la declaración de un dividendo anticipado en los términos del artículo 224 de la LGS compensable con el monto ingresado por la emisora como responsable sustituta del impuesto a los bienes personales, constituye un método óptimo para preservar el patrimonio social.
(1) Roitman Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y Anotada” (Editorial La Ley, Buenos Aires, 2006) Tomo II, pág. 761.
(2) Roitman Horacio, op. cit., pág. 762.
(3) Verón Alberto Víctor, “Manual de Sociedades Comerciales” (Editorial Errepar, Buenos Aires 1998) Tomo II, pág. 1190 y ss.
(4) Sasot Betes Miguel A. y Sasot Miguel P., “Sociedades Anónimas. Los Dividendos” (Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1985), pág. 59 y ss.
(5) Art. 41, Título II, Capítulo III, Sección IX de las Normas de la CNV (T.0. 2013).
Artículos
opinión
ver todosRDA Legal Abogados
Alfaro Abogados
PASSBA
Bragard