I.- Recientemente, la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó una sentencia del Juzgado del Fuero nº 1, en el que se había resuelto correctamente la cuestión anunciada en el título de este artículo. Y creo que vale la pena su lectura y análisis, pues en los tiempos que corren han sido decisiones, ambas, que aportan seguridad a los procesos judiciales que tramitamos, y nos subrayan la importancia de nuestra actuación como abogados.
II.- El caso en cuestión se encuentra caratulado como “B., R. H. c. W., D. F. s. Ejecutivo”, y fue promovido tal como se promueven todos en estos tiempos, es decir, ingresando al sistema “copias digitales” de (1) el escrito de ejecución, (2) los títulos sobre los que se la apoya, y (3) la restante documentación, para lograr la generación del expediente que luego se sortea y asigna virtualmente al juzgado que toque en suerte1.
Los títulos base de esa ejecución citada (que fueran arrimados en copias digitales, ya se explicó), eran diez pagarés que no tenían, ninguno, lugar de creación ni beneficiario.
El juzgado interviniente en ella examinó los títulos de crédito presentados en copias digitales —que desde ya hay que tener en claro, se trata de documentación arrimada con firma electrónica, con el alcance y efectos establecidos en el punto dispositivo 11 de la Acordada 4/2020 de la CSJN2—, y citando en apoyo al art. 531 del CPCCN, ordenó librar mandamiento de intimación de pago y citación de remate, advirtiendo que el deudor quedaría citado para oponer excepciones.
III.- Surge del expediente digital que el ejecutado fue intimado de pago en base a las mismas copias digitales de los pagarés que se presentaran al accionar (se adjuntaron al mandamiento), y que tempestivamente planteó como defensa la excepción de inhabilidad de título en los términos del inc. 4 del art. 544 del ritual, porque como se anticipó, carecían todos de lugar de creación y nombre del beneficiario.
También surge del expediente que previo a resolver el planteo, el juzgado requirió al actor que acompañara “los originales de los títulos base de la ejecución”. Y que allí se advirtió, cuando se subieron al sistema las copias digitales de esos pagarés “originales”, que éstos sí traían lugar de creación y beneficiario.
Es decir y en síntesis, se había iniciado una ejecución y cumplido una intimación de pago (y ordenado un embargo) con copias digitales de diez pagarés, que luego habían sido acompañados en originales y no eran idénticos3.
Entonces, más allá de las explicaciones brindadas a continuación por la parte accionante y los planteos y quejas que agregara al pleito la parte accionada, ¿cómo debía resolverse el caso? ¿en base a las copias digitales o a los originales?
¿Podía resolverse una ejecución en base a copias supuestamente auténticas y no en base a los originales aportados al proceso judicial?
IV.- El juzgado actuante consideró primeramente que: “más allá de las defensas planteadas por el demandado, la presentación inicial de la documentación había implicado una declaración jurada en cuanto a su autenticidad (pto. 11 Ac. 4/20 CSJN), no pudiéndose admitir la modificación de esa situación, sobre la base de un presunto error involuntario que se dice cometido.4”
Es decir, el Señor Juez de grado enfocó correctamente el caso y partió del lugar que debía partir, analizando a la luz de la normativa existente y vigente desde la llegada de la pandemia, el valor que debían tener las copias digitales que los abogados presentaron al promover la acción. Y echando mano al ya transcripto punto resolutivo 11 de la Acordada 4/2020 de nuestro más Alto Tribunal, entendió que si se había declarado bajo juramento que esas copias eran auténticas, pues lo eran y debían serlo.
Sobre esa primera conclusión continuó su análisis afirmando que: “… la presentación de la demanda proyectó efectos, consolidándose esa situación jurídica al haberse trabado la litis, en términos que no resultan subsanables en los términos planteados por la actora. En efecto, admitir esa posibilidad implicaría permitir la modificación de los términos de la demanda, lo que implicaría afectar el derecho de defensa del demandado (art. 18 CN), más allá de no darse los extremos previstos a ese fin, en la ley adjetiva (arg. art. 331del Código Procesal).” Es decir que más allá de la autenticidad de las copias digitales aportadas, para el juzgador tampoco resultaba posible atender las razones invocadas más tarde por el ejecutante, pues hacerlo implicaba permitir una modificación sobre el litigio ya trabado que procesalmente no resultaba admisible, evento que además hubiera afectado (insalvablemente) el derecho de defensa del ejecutado.
Y luego el juzgado afirmó, en definitiva, que como: “La documentación sobre la base de la cual el proceso fue iniciado, no existe como tal, al día de la fecha”, correspondía resolver rechazando la ejecución, con costas.
V.- La decisión de esa primera instancia fue apelada por el ejecutante y respondida por el ejecutado, dando así lugar a la sentencia del Superior del 23 de junio del corriente5.
Allí y con acierto, la Sala “B” entendió que estando admitido que “los documentos presentados al iniciar la ejecución carecían de indicación del beneficiario y de lugar de emisión” y que “tal circunstancia los invalida como pagarés (arts. 101 inc. 5º y 102 dec. Ley 5965/63)”6, su cobro “no resulta perseguible por la vía ejecutiva”, pues (además) las omisiones señaladas “de indicación del beneficiario y lugar de emisión resultan también suficiente para rechazar la pretensión ejecutiva, por faltar requisitos de admisibilidad que tornen hábiles los documentos en los términos del art. 520 Cpr.”. Es que, recordó el Tribunal, “la legitimación procesal de las partes debe resultar, por un lado, de la coincidencia entre quien deduce la pretensión y quien figura en el título como acreedor y, por otro lado, de la coincidencia entre las personas frente a quien se deduce la pretensión y quien figure también en el título como deudor.”
Sobre la base de esas consideraciones, la Cámara concluyó expresando que: “… corresponde atenerse a las constancias de los títulos presentados inicialmente (lo que no ha de variar por tratarse de presentaciones digitales), porque no habiendo sido consignados tales extremos hasta la presentación en el proceso, no puede suplirse durante el mismo; ergo corresponde refrendar lo decidido en primera instancia.”
VI.- Desde este lugar, es mi opinión, la justicia ha respondido correctamente aquél interrogante planteado al final del apartado III. de este trabajo, porque más allá de los requisitos que deben verificarse cumplidos en el pagaré para su validez, no se puede titubear ante todo un sistema reglamentariamente bien ordenado (por medio del Anexo aprobado por la Acordada 12/2020 de la CSJN), que permitió y permite el funcionamiento del Poder Judicial y brindar servicio de justicia en este contexto pandémico. Hacerlo sería, de mínima, una imprudente decisión que pondría en crisis la operatividad y confianza del sistema que tocó apresurar ante la llegada de la pandemia.
Luego y sin perjuicio de ello, es también importante destacar dos cuestiones que indirectamente terminan por afectar al abogado, más allá del documento que pueda vincular a acreedores y deudores. Y se desprenden, ambas, de aquél punto resolutivo 11 de la Acordada 4/2020 de la CSJN que, se repite, establece que las presentaciones digitales que concretamos los abogados en y/o para promover un juicio, tienen valor “de Declaración Jurada en cuanto a su autenticidad” (y son “autosuficientes y no deberá emitirse copia en formato papel.”), a saber:
- de todos los documentos que en copia se presenten al proceso judicial, sea para formarlo y/o para continuarlo, el abogado los debe tener a la vista en originales, y
- esos originales deben ser resguardados debidamente por el abogado hasta que sean requeridos por el Tribunal y/o haya terminado su actuación, lo que ocurra primero.
Son cuestiones que para algunos de nosotros pueden resultar obvias, pero la verdad es que en el caso bajo comentario, una fotocopia declarada como auténtica por el abogado pudo más que el documento señalado como original de aquélla que también se aportara a la causa. Y tan correctamente valorada fue la copia, que ni siquiera la justicia abrió espacio para la discusión del porqué ella pudo no ser idéntica al original.
Así las cosas y en definitiva, merecen elogio las decisiones judiciales referidas, tanto como los abogados una suerte de buena advertencia, pues si por alguna razón la copia que se presentara bajo juramento de autenticidad no fuera fiel de su original, ella será la que decidirá la suerte del proceso, y a ello quedará atada la suerte del letrado.
Citas
1 Esto es así por imperio de lo establecido en el Anexo aprobado por la Acordada 12/2020 de la CSJN (del 13 de abril de 2020), titulado como “PROCEDIMIENTO DE RECEPCIÓN DE DEMANDAS, INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DIRECTOS Y RECURSOS DE QUEJA ANTE CÁMARA”, que establece que una vez iniciado y asignado el nuevo expediente, el abogado representante de la parte actora “podrá acceder con su usuario contraseña al Portal del Poder Judicial http://portalpjn.pjn.gov.ar y, través del módulo de ingreso de escritos, podrá incorporar los archivos digitales que contengan la demanda la documental con Firma Electrónica, en concordancia con lo dispuesto en el punto dispositivo 11 de la acordada 4/2020.”
2 Que establece que: “… a partir del 18 de marzo del 2020 -con excepción de las presentaciones iniciales que no puedan ser objeto de ingreso digital-, todas las presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal serán completamente en formato digital a través del IEJ (Identificación Electrónica Judicial), registrada en cada una de las causas. Dichas presentaciones deberán estar firmadas electrónicamente por el presentante (arts. 5 y 6 de la ley 25.506, art. 286 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación y lo establecido por la Ley 26.685). Tales presentaciones y su documentación asociada tendrán el valor de Declaración Jurada en cuanto a su autenticidad, serán autosuficientes y no deberá emitirse copia en formato papel.” (el resaltado me pertenece).
3 Así lo repasó el juzgado en su sentencia del 14 de mayo de 2021: “I. El presente juicio ejecutivo fue iniciado sobre la base de 10 pagarés, con vencimiento correlativo desde el 10/4/20 al 10/1/21, sin haberse consignado el lugar de creación y el beneficiario. Requerida la adjunción de los documentos originales, los mismos fueron aportados, teniéndose a la vista en este acto, y de los mismos se desprende que se encuentra consignado el lugar de creación (`CABA ́) y el beneficiario …”
4 Corresponde agregar, para mejor entendimiento, que el actor había dicho que “por un error involuntario mi letrada patrocinante subió al sistema una copia desactualizada de los pagarés objeto de esta ejecución”.
5 Cuya publicación se ordenara en el Centro de Información Judicial a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 4 de la Acordada 15/2013 CSJN. Tanto como la aclaratoria posterior, sobre las costas de esa instancia, que fueron impuestas al ejecutante vencido.
6 Tal como lo refiriera en mi artículo publicado en este mismo medio en fecha 4 de mayo de 2021.
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