La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que en base al artículo 255 de la Ley de Contrato de Trabajo, la empleadora debe abonar la liquidación final por la extinción del contrato de trabajo dentro de los plazos previstos en el artículo 128 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En la causa “Muñoz Silvio Javier c/ Gevenue Technology de Argentina S.A. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de grado al agraviarse por cuanto el juez a quo admitió el reclamo incoado, cuestionando la valoración de los elementos probatorios arrimados a la causa.
Los jueces que integran la Sala X remarcaron que “no se encuentra controvertido –conforme surge de los términos del memorial recursivo- que la liquidación final no fue abonada al actor”, a la vez que tampoco se discute que la misma no fue consignada judicialmente.
En base a ello, los jueces determinaron que “teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 255 bis de la LCT (incorporado por la ley 26.593 B.O. del 26/05/10), la empleadora debió abonar la liquidación final por la extinción del contrato de trabajo dentro de los plazos previstos en el artículo 128 de la LCT computados desde la fecha de la extinción de la relación laboral”.
Los jueces concluyeron en la sentencia del 27 de octubre del presente año, que “toda vez que la demandada no cumplió con su obligación en tanto no abonó en el plazo de 4 días desde finalizado el contrato laboral la liquidación final por despido no cabe más que admitir la acción entablada”.
Según los magistrados, no obsta a ello que “frente a la notificación remitida por el actor por medio de la cual informaba a la empleadora la imposibilidad de cobrar el cheque otorgado por inhabilitación de la cuenta de la empresa, esta última manifestó su intención de cumplir con las exigencias legales y puso nuevamente a disposición del actor las sumas de dinero comprensivas de la liquidación final”.
Según los jueces, ello “resulta insuficiente a los fines de eximirla de responsabilidad dado que en lo que aquí interesa, el trabajador no pudo acceder a la liquidación final por una causa no imputable a él y, conforme reconoce la propia demandada, atribuible a ella en virtud de un embargo en su cuenta corriente”.
En base a lo anteriormente señalado, la mencionada Sala determinó que “la falta de pago de la liquidación final resulta imputable a la demandada”, por lo que “la empleadora debió arbitrar los medios necesarios para abonar la liquidación final correspondiente, y –en este caso- consignar judicialmente la suma adeudada a cuya entrega la accionada se encontraba obligada”.
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