El 10 de octubre de 2023, en los autos “Inspección General de Justicia c. KMB S.A. s/Organismos Externos” (Expediente N° 2702/2022), la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (“CNCom”) desestimó el recurso extraordinario interpuesto por la Inspección General de Justicia (IGJ) contra la sentencia de fecha 03.08.2023, mediante la cual se resolvió dejar sin efecto las Resoluciones Particulares N° 65/2022 y 348/2022 dictadas por este organismo y apeladas en tanto en estas actuaciones como en la n° 8774/2022 (“IGJ c/ Federico Spínola S/ organismos externos).
Para así resolver, la CNCom sostuvo que la vía intentada resultaba inadmisible por no encontrarse reunidos los presupuestos para la configuración de la “gravedad institucional” aducida por la IGJ, toda vez que la materia en cuestión no trasciende el interés particular del recurrente, comprometiendo el interés general.
En la sentencia del 03.08.2023, recurrida por la IGJ, la Sala D de la CNCom resolvió dejar sin efecto las Resoluciones Particulares N° 65/2022 y 348/2022 dictadas por la IGJ mediante las cuales se había declarado la ineficacia e irregularidad a los fines administrativos, en los términos del art. 6° inc. f) de la ley 22.315 de las registraciones referidas a transferencias accionarias de títulos de la sociedad KMB S.A. y la designación de beneficiario final de los fideicomisos.
En primer lugar, la CNCom se expidió con relación a las limitaciones al poder de policía conferido mediante la Ley 22.315 a la Inspección de Justicia tendientes a evitar la arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.
En este orden de ideas la CNCom expresó que los “actos sujetos a fiscalización” respecto de los cuales la IGJ podría declarar su “irregularidad e ineficacia a los fines administrativos” (art. 6 de la ley 22.315), dependen de la categoría en que se encuentre comprendida la sociedad que hubiera realizado el acto fiscalizado.
Así, la CNCom destaca que las sociedades por acciones no incluidas en el art. 299 de la Ley General de Sociedades, como lo es la demandada, se encuentran sujetas a un sistema de control limitado previsto en el art. 300 de la Ley General de Sociedades (LGS), que puede acentuarse cuando se encuentran reunidos presupuestos previstos en el art. 301 LGS.
Además, sostuvo que la referida potestad con que cuenta IGJ, está sujeta a los condicionamientos propios de la función y se halla subordinada a la presencia de un interés público, por lo que el órgano no puede emitir pronunciamientos respecto de actos entre particulares que solo involucren intereses privados.
De igual modo, la CNCom manifiesta que la presente se trata de una cuestión patrimonial en la que se encuentran afectados los derechos subjetivos de sujetos privados en relación con la sociedad KMB S.A., las cuales deben ser debatidas y analizadas en el ámbito jurisdiccional.
La CNCom destaca que la facultad de IGJ de declarar la “irregularidad e ineficacia a los fines administrativos” de un acto sujeto a su fiscalización, se encuentra subordinada a la presencia de un interés público que emerja de actos que sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos y que dicha disposición administrativa sólo habilita a la IGJ a incoar una acción judicial (arts. 303 y 251 LGS) a fin de obtener por la vía competente, la decisión jurisdiccional que disponga la nulidad del acto cuestionado o la consecuencia jurídica que el organismo de control entiende derive del acto que previamente calificó de irregular e ineficaz y lo plasme como pretensión.
Asimismo, la CNCom sostuvo que la actuación de la IGJ fuera de los límites administrativos afectó la regularidad de ambas resoluciones por no existir en ellas una invocación explícita a que en la cuestión estuviera involucrado el interés público, omisión que impide al órgano de control utilizar las facultades excepcionales que le concede el artículo 301 de la LGS.
Por último, la CNCom concluyó que mediante el dictado de las referidas Resoluciones particulares, IGJ se arrogó funciones jurisdiccionales para dirimir cuestiones de naturaleza intrasocietarias, exorbitando sus facultades, por lo cual deben ser dejadas sin efecto.
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