En fecha 20 de febrero de 2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en los autos “G., S.M. Y OTRO c/ K., M.E.A. s/ ALIMENTOS” e hizo lugar al recurso de queja interpuesto por la actora, declaró procedente el recurso extraordinario y dejo sin efecto la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
La causa en mención tuvo su origen en la demanda de alimentos promovida por la Sra. S.M.G, en representación de su hija T.M.K.G, contra M.E.A.K, padre de la menor. Allí, solicitó que se ordene al progenitor el pago directo del arancel escolar, fijar el monto correspondiente a la cuota alimentaria y establecer un índice para la actualización de la misma.
El juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó a M.E.A.K a abonar la suma de $20.000, sumado a los gastos de escolaridad y dispuso que la cuota alimentaria se actualizaría conforme el costo de vida, cada seis meses. El demandado apeló dicho decisorio.
La Sala A, de la Cámara Nacional de Apelaciones del fuero, modificó la resolución recurrida y, además de reducir el importa de la cuota alimentaria a $17.000, dejó sin efecto su actualización semestral. Ello con fundamento en que la pauta establecida por el juez de grado violaba la prohibición de indexar – prevista por la ley 23.928- y que ello no obsta a que la alimentada reclame el aumento de la cuota por la vía que corresponda, si ésta deviene insuficiente.
Frente a este revés judicial, la actora dedujo recurso extraordinario; el cual fue rechazado. Ello motivó el recurso de queja y que la cuestión llegue al órgano supremo.
La Sra. S.M.G manifestó que la Cámara vulneró el principio de congruencia, la garantía de defensa en juicio y el debido proceso al dejar sin efecto la orden de actualización de la cuota alimentaria; sumado a que dicho organismo debió de disponer otro mecanismo para asegurar la movilidad de la prestación y garantizar el desarrollo de la menor. Sumado a que planteó la inconstitucionalidad de los art. 7 y 10 de la Ley 23.928, la ley 25.561 y sus prórrogas.
El Procurador Fiscal emitió su Dictamen. En él resaltó que resultan procedentes los agravios – de la actora- respecto de la omisión de la Cámara de analizar otros mecanismos de actualización posibles, ello, a fin de asegurar que la obligación de su progenitor cumpla la finalidad debida; entendiendo que la sentencia recurrida adoptó una interpretación de las normas civiles en juego que desatiende su finalidad y afecta los derechos fundamentales de la menor.
Explica también que hubiera correspondido ponderar el contexto inflacionario imperante en nuestro país, ya que durante los últimos años se ha procurado en convenios y sentencias la conservación del valor real de la cuota de alimentos.
Sostuvo que “como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo del peso, es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resultarán prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a las sucesivas alzas de precios en los bienes y servicios”, siendo que “el tribunal de alzada no ponderó que al dejar sin efecto la actualización semestral conforme el costo de vida, sin fijar un mecanismo alternativo, disminuía al ritmo del proceso inflacionario el valor económico de la prestación alimentaria. De ese modo, el tribunal abstrayéndose de la situación macroeconómica del país, juzgó la depreciación monetaria como un hecho incierto, forzando a la actora a iniciar periódicamente nuevos incidentes y a probar, en cada caso, que la prestación devino insuficiente”.
Esto trae aparejado la arbitrariedad de la sentencia recurrida, pues determinó la prohibición de indexación de la ley 23.928 sin explorar medios alternativos adecuados a la situación de especial vulnerabilidad de la menor, dirigidos a preservar en el tiempo la valoración económica de la cuota alimentaria.
Adicionando que “exigir a la alimentada la tramitación periódica de nuevos procesos judiciales para obtener el aumento de la cuota cada vez que se deprecie su valor vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad y economía procesal que deben gobernar los procesos que conciernen a la protección de los derechos de personas menores de edad”.
Con el voto mayoritario, los integrantes de la Corte Suprema compartieron la postura del procurador, generando que se declare procedente el recurso de queja, se declare procedente el recurso extraordinario, se deje sin efecto la sentencia recurrida y se ordene al Juzgado de origen dictar un nuevo pronunciamiento.
Al margen del resolutorio, resulta inexcusable como un Tribunal puede hacer prevalecer una ley dictada en 1991 (ley 23.928) – cuando no existían graves situaciones inflacionarias como las que viene atravesando nuestro país hace varios años- sobre los derechos de una niña, que revisten raigambre constitucional; existiendo así una desvalorización de las necesidades de la menor.
Idéntico criterio persigue la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Cabe hacer mención de un reciente fallo dictado por dicho organismo[1], que permite avalar la postura aquí adoptada. Los magistrados declararon la inconstitucionalidad del Art. 7 de la Ley N° 23.928.
Sostuvieron que “frente a la actualidad, se señala que las recurrentes crisis financieras y los trastornos que ocasiona la inflación, impactan fuertemente en las relaciones jurídicas, “la inestabilidad económica, genera una perturbación severa para la justa composición de los conflictos”. En esta línea, continuaron mencionando que “más allá de la utilidad que poseen los instrumentos de actualización (…), no hay duda de que la posibilidad de tomarlos en cuenta como referencia contribuye a determinar de manera más precisa la real magnitud económica de la prestación o la obligación debida”; determinando que “la prohibición de indexar debe ser descalificada porque desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz”.
Todo ello sin mencionar el innecesario dispendio jurisdiccional – en detrimento del principio de economía procesal- que se generaría si la alimentante tiene que recurrir a incidentes para reclamar una actualización del valor de la cuota alimentaria. Correspondería lograr una administración – efectiva- de justicia por medio de un proceso expedito que asegure la función social del derecho.
En conclusión, el fallo en comentario hace énfasis en el deber del Tribunal de establecer de antemano, dentro del ámbito autorizado por la ley, un mecanismo efectivo para conservar el valor económico de la obligación alimentaria. Un decisorio acorde a las necesidades que el caso requiere y, sobre todo, de la menor; ejerciendo la debida protección de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistenta y demás gastos necesarios. Corresponde preservar el crédito de la forma más idónea posible – conforme cada caso- debiendo realizar adecuaciones en las relaciones jurídicas.
Por Oriana Medina
Citas
[1] Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/ daños y perj. autom. c/les. o muerte(exc.estado). Fecha: 17/04/2024
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