En la causa “Cons. Prop. Matheu 1138/40/44 c/ Ruiz Dionisia Esther s/ Ejecución de expensas”, la demandada apeló la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción opuesta.
En el presente caso se amplió la ejecución por nuevos períodos de expensas impagas con posterioridad a la sentencia dictada en estas actuaciones.
En su apelación, la recurrente alegó que no se ha aplicado correctamente el art. 2562, inc. d del Código Civil y Comercial de la Nación, sobre los períodos no ejecutados y que ahora caen bajo la órbita de la nueva normativa.
Las magistradas de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron que “el art. 7° del Código Civil y comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711”, por lo que rigen “los principios de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico”.
Siguiendo lo expuesto, las camaristas expresaron que “el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hecho cumplidos” o “consumo jurídico”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia”, por lo que “si el hecho que es base del reclamo -en el caso ejecución-, tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación”.
Resuelto el plexo normativo aplicable al presente caso, las Dras. Mabel Alicia de los Santos, Elisa Díaz de Vivar y María Isabel Benavente determinaron que “para los períodos de expensas vencidos y adeudados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil -hechos consumidos bajo el anterior Código Civil-, es de aplicación el art. 4027, inciso 3) del C.C.”, por el cual “se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos: de todo lo que deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos”, mientras que “para los períodos vencidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley Civil y Comercial, es de aplicación el art. 2562, inc.c)”.
En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “los nuevos períodos incorporados mediante la presentación, por las expensas adeudadas desde abril de 2013 hasta julio de 2015 y desde enero de 2016 hasta enero de 2018, no se encuentran prescriptos a la fecha de ampliación de la ejecución, 23 de febrero del año en curso, de acuerdo a las normas citadas”, confirmando así la decisión recurrida.
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