Con fecha 11/05/2018 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General Nº 2/2018 (en adelante la Resolución) de la Inspección General de Justicia (de aquí en más, IGJ) por la que las entidades obligadas a presentar sus estados contables por ante dicho organismo fiscalizador podrán presentar - por única vez y respecto del primer ejercicio económico finalizado con posterioridad al día 30/12/2017-, los activos revaluados, siempre que los mismos hayan sido adquiridos o construidos con anterioridad a la fecha marcada, y se mantengan en el activo a la fecha de ejercer la opción.
La norma deriva de la aplicación del art.296 de la recientemente sancionada ley 27.430(1) de reforma tributaria (publicada en el Boletín Oficial Nº 33781, del 29/12/2017) que faculta a los sujetos pasivos de tributos que lleven registraciones contables a “ejercer por única vez la opción de revaluar, a los efectos contables, los bienes incorporados en el activo del respectivo ente, conforme lo determine la reglamentación y las normas contables profesionales”.
De acuerdo al artículo mencionado, serían objeto de revalúo técnico contable la totalidad de los activos de la sociedad.
En los considerandos de la medida, la IGJ expresa que según su interpretación, las normas contables profesionales vigentes (adoptadas por la autoridad de contralor) establecen los criterios de valuación de determinados bienes del activo, en función de sus características, su costo de reposición, y valor neto de realización o valor de mercado, de manera que los mismos se encontrarían contabilizados y expuestos en los estados contables a sus valores razonables, no resultando necesaria la revaluación.
En función de ello, el organismo entiende que el revalúo contable debería ser efectuado sobre algunos bienes del activo no monetario, que según las normas contables se mantienen registrados a su costo de origen, y que hasta la fecha sólo pueden exhibir un valor razonable mediante la revaluación.
Así, en otros de los considerandos de la Resolución, se manifiesta que “de los bienes mencionados precedentemente, sería apropiado excluir a los intangibles que -si bien son registrados a costo histórico-, no es aceptada su revaluación en las normas actuales del Organismo, y que atento a las características de los mismos resulta difícil la demostración y justificación de la revaluación, y en determinados casos, son considerados como activos con dudosa posibilidad de realización” (el resaltado nos pertenece).
Ante ello, y como consecuencia de lo antedicho, la Resolución considera conveniente mantener el criterio vigente en sus normas actuales, y en las normas contables profesionales, determinando que los bienes que se encontrarían alcanzados por el revalúo contable aprobado por la ley 27.430 serían los integrantes del rubro Bienes de Uso (excluyendo activos biológicos), las Propiedades de Inversión, y aquellos activos no corrientes mantenidos para su venta.
En línea con el art. 299 de la señalada disposición legal (2), la Resolución bajo análisis establece que la opción de revaluar solo podrá ejercerse para el primer ejercicio comercial cerrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma, es decir respecto del primer ejercicio económico finalizado con posterioridad al día 30/12/2017.
Y esto es “siempre que los mismos hayan sido adquiridos o construidos con anterioridad a la fecha citada, y se mantengan en el activo a la fecha de ejercer la opción”.
El art. 3º de la Resolución hace referencia a que “La revaluación se confeccionará de acuerdo con la presente norma, con las normas técnicas profesionales vigentes y sus modificaciones -en las condiciones de su adopción por el Consejo Profesional Ciencias Económicas de Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, en la medida que éstas últimas no se opongan a la Ley 27.430”.
Recordemos que el art. 305 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, establece como principio general que los estados contables de las entidades sometidas al control de la IGJ se confeccionen de acuerdo con las normas técnicas profesionales vigentes y sus modificaciones, en las condiciones de su adopción por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho principio debe prevalecer, salvo cuando la ley o disposiciones reglamentarias establecieran un criterio distinto, o hubiera razones fundadas que justifiquen que el organismo fiscalizador dicte normas que difieran de las normas contables profesionales antes referidas.
Cabe decir, que no se encuentran comprendidas en el beneficio que prevé la novísima normativa de la IGJ, las personas jurídicas sujetas a regímenes legales de fiscalización especial, las que se ajustarán a la normativa dictada por sus respectivos organismos de control (cfr. art. 1º de la Resolución).
Asimismo, aquellas entidades cuyo ejercicio económico haya finalizado con posterioridad al 30 diciembre de 2017, y que hayan optado por la revaluación de los activos conforme la ley 27.430, deberán presentar sus estados contables con los bienes revaluados (v. art. 4º de la Resolución).
También se contempla la situación de los entes jurídicos que al momento de entrada en vigencia de la norma, hayan presentado ante el organismo de contralor sus estados contables y documentación relacionada sin considerar el revalúofacultado por la ley 27.430, y con posterioridad hayan optado por acogerse a la revaluación, deberán presentar sus estados contables y documentación relacionada de forma rectificatoria (cfr. art. 4º, segunda parte, de la Resolución).
Por conducto del art. 5º de la mentada Resolución, las entidades que hayan optado por la revaluación de bienes, deberán aplicar el mismo criterio a todos los elementos que pertenezcan a la misma clase de activos alcanzados, a fin de evitar la inclusión en los estados contables de partidas que contengan costos y valores referidos a diferentes fechas.
Los montos determinados por la opción de revaluación existente, no podrán ser superiores a su valor recuperable.
Prescribe la norma que “La opción de la revaluación a ser ejercida por única vez, no puede generar limitaciones en el alcance del informe del órgano de fiscalización e informe de auditoría sobre tales estados contables” (v. art. 5º, última parte, de la Resolución).
En lo relacionado a las actas asamblearias o de reunión de socios de las personas jurídicas a los efectos de considerar los estados contables que incluyan la revaluación conforme la ley 27.430, deberán contener la resolución social expresa mediante la cual los socios o accionistas de la sociedad aprueben dicha revaluación en los términos de la ley citada y de la resolución aquí comentada (vgr. art. 6º).
El art. 7º de la Resolución se refiere al “Saldo por Revaluación Ley 27.430”, el que no es distribuible ni capitalizable, ni podrá destinarse a absorber pérdidas mientras permanezca como tal. Sin embargo, a fines societarios, dicho saldo podrá ser considerado a los efectos de los artículos 94 inciso 5(3), y 206 (4)de la Ley 19.550, u otras normas legales o reglamentarias complementarias en las que se haga referencia a límites o relaciones con el capital social, y reservas que no tengan un tratamiento particular expreso en dichas normas.
Por su parte, el art. 8° de la Resolución se ocupa de las entidades que habiendo optado por la reevaluación, de haber presentado trámites de revalúo técnico anteriores ante la IGJ, deberán detallar en nota a los estados contables: el número de conformidad emitida por la Inspección, fecha de comunicación previa, o fecha del dictamen final de los departamentos que hayan intervenido, de acuerdo a la normativa por la cual se ha presentado aquel trámite.
Finalmente, la nueva Resolución fija las sanciones en cuánto a incumplimientos de sus previsiones, por las que se podrá inhabilitar a la sociedad a contabilizar en el patrimonio neto la revaluación practicada, y hará pasible a la sociedad, sus gerentes, directores y síndicos, de las sanciones previstas en las Leyes 19.550 y 22.315.
Todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran caberles a los expertos valuadores y/o auditores de la sociedad por el referido incumplimiento (v. art.9º).
La Resolución, que entró en vigencia el día posterior al de su publicación (esto es a partir del 12/05/18), tiene como finalidad principal, según sus propios considerandos, receptar la opción de revaluación por ser “un mecanismo ágil y simple que permitirá a las entidades reflejar los activos de su patrimonio a valores razonables, facilitando la obtención de financiamiento”.
Citas
(1) Art. 296, ley nº 27.430.- Los sujetos que lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales podrán ejercer por única vez la opción de revaluar, a los efectos contables, los bienes incorporados en el activo del respectivo ente, conforme lo determine la reglamentación y las normas contables profesionales.
A tal fin, podrán aplicar cualquiera de los procedimientos que se detallan en los artículos 283 y 284 de esta ley, excepto para aquellos bienes respecto de los cuales la reglamentación establezca el método que resultará aplicable en forma excluyente.
(2) Art.299, ley 27.430.-La opción a que se hace referencia en el artículo 296 sólo puede ejercerse para el primer ejercicio comercial cerrado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
(3) Disolución: causas. Art. 94, LGS. — La sociedad se disuelve: (…)5) por la pérdida del capital social; (…).
(4) Reducción obligatoria.Art. 206, LGS. — La reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el 50 % del capital.
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