Las autoridades de la Inspección General de Justicia que asumieron luego de las elecciones del año 2019 emitieron diversas resoluciones modificatorias de la Resolución 7 del año 2015. Muchas de esas resoluciones se refieren a las sociedades constituidas en el extranjero que el organismo comenzó a regular con mayor rigor en el año 2003, justamente con las mismas autoridades. En consecuencia, nos pareció oportuno e interesante hacer un poco de historia y repasar la evolución de este proceso desde el año 2003 hasta la fecha.
Aclaramos que, si bien existen distintas posiciones respecto a si las sociedades pueden considerarse “extranjeras” en el sentido de asignarles nacionalidad, en este artículo utilizaremos la expresión “sociedades extranjeras” no por haber tomado una posición al respecto sino más bien por cuestiones prácticas.
1. Observación preliminar
Antes de explayarnos sobre el tema que nos ocupa, consideramos necesario recordar que la Ley orgánica de la Inspección General de Justicia N° 22.315 (Reglamentada por Decreto 1493/82) al tratar la competencia de la Inspección, en su artículo 3 dispone que tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización de las sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones, y al detallar las facultades concretas del organismo, el artículo 8 referido a las sociedades constituidas en el extranjero menciona únicamente a aquellas que hagan en el país ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente.
Sobre el alcance de la competencia y de las facultades de la IGJ en lo que respecta a las sociedades extranjeras, invitamos al lector a analizar el fallo “Inspección General de Justicia c/Vereinigte Textilwerke Gmbh-Interprises Textiles Reunies Sarl - United Textil Works S/Organismos Externos” (Expediente N° 5817/2020/Ca01. Sentencia del 10/3/21. Cámara Comercial, Sala C) en el cual tanto el organismo como el tribunal tratan el tema por extenso.
2. Un poco de historia
2.1 La profundización de la regulación de las sociedades constituidas en el extranjero se inició en el año 2003, con la Resolución 7. El fundamento principal fue discernir entre sociedades extranjeras “reales”, es decir, con funcionamiento efectivo en el exterior, y aquellas constituidas en el extranjero con el único fin de vulnerar derechos de terceros y evitar la aplicación de la ley argentina. Así, las sociedades extranjeras debían demostrar que su actividad principal se desarrollaba en el exterior y, en caso de no lograrlo, la IGJ las obligaría a adecuarse a nuestra ley conforme lo previsto en el artículo 124 de la Ley General de Sociedades (“LGS”). La Resolución 7/03 también sentó las bases del “Régimen Informativo Anual” (“RIA”), una suerte de actualización anual demostrativa de la continua actividad en el exterior1. Además, a través de esa norma, la IGJ introdujo la aclaración de que no registraría ningún acto de sociedades locales participadas por sociedades extranjeras que no estuvieran inscriptas (siempre que los votos emitidos por ellas, por sí o en concurrencia con los de otros participantes, hubieran sido determinantes para la formación de la voluntad social)2, y de que aplicaría sanciones, conforme el artículo 302 de la LGS, a los directores de sociedades por acciones sujetas a la fiscalización de la IGJ cuando participaran de sus asambleas sociedades no inscriptas, es decir, la Inspección estableció consecuencias concretas por la falta de inscripción siguiendo lo resuelto en los tribunales3, ante la ausencia de disposiciones expresas al respecto en la LGS.
Posteriormente, en octubre de 2003, la IGJ emitió la Resolución 8/03 por la cual creó el “Registro de Actos Aislados de Sociedades Extranjeras”. La intención al crear ese Registro que se completaría con información que proveería el Registro de la Propiedad Inmueble era determinar si una sociedad extranjera realizaba actos habituales o de gran significación económica que hubiera autocalificado de “aislados” para, en su caso, obligarla a inscribirse conforme el artículo 118 o el 124 de la LGS.
2.2 Más adelante, en el año 2004, el organismo tuvo en cuenta que existía la posibilidad de que grupos societarios constituyeran sociedades en el exterior con el único fin de ser socias o accionistas de sociedades locales o para operar en el país a través de una sucursal u otra especie de representación, por lo cual estas sociedades extranjeras no tendrían actividad en su país de origen. Así, la Resolución Nº 22/04 posibilitó la inscripción de las denominadas sociedades "vehículo" a los efectos de los artículos 118 y 123 de la Ley Nº 19.550, las cuales cumplirían los requisitos impuestos por la Resolución 7/03 a través de sus controlantes.
2.3 Al año siguiente, la IGJ emitió varias resoluciones profundizando la regulación, entre otras:
- en febrero, la Resolución 2/05 por la que dispuso que no inscribiría a las sociedades que no pudieran ejercer su actividad en su país de origen, que apreciaría con “criterio restrictivo” los pedidos de inscripción de las sociedades off shore o provenientes de países o regímenes de nula o baja tributación o no colaboradores en la lucha contra el lavado de dinero, aun cuando pudieran ejercer su actividad en sus propios países, y que solicitaría que acreditaran que desarrollaban de manera efectiva actividad empresarial económicamente significativa en el lugar de su constitución, registro o incorporación;
- en marzo, la Resolución 3/05 que amplió la información a incluir en los avisos a publicar en el Boletín Oficial para inscribir sociedades conforme el artículo 118 de la LGS, y que incluyó la obligación, para todas las sociedades extranjeras, de proveer información detallada sobre sus socios o accionistas tanto al momento de solicitar la inscripción como a la fecha en que debieran cumplir con el RIA, o dentro de los 30 días de ocurrido un cambio que importara un cambio de control interno de derecho de la sociedad, de acuerdo con el régimen de mayorías establecido por el ordenamiento legal que la rigiera;
- en abril, la Resolución 4/05 que otorgó efecto vinculante, con los alcances del artículo 11, inc. 2 de la LGS, a la sede inscripta en la IGJ de las sociedades extranjeras y, por otro lado, dispuso que, para registrar actos de sociedades locales en los que hubiera participado una sociedad extranjera o actos de las sociedades inscriptas conforme el artículo 118 debería acreditarse que aquellos habían sido otorgados por el representante legal inscripto o por apoderado investido por tal;
- en agosto, la Resolución 7/05 que sería el nuevo marco normativo en materia de Registro Público, sustitutiva de la Resolución 6/80, y que recogería todos los cambios que había sufrido la Resolución 7/03. (Si bien esta resolución comenzaría a regir en febrero de 2006 durante el resto del año 2005 la IGJ continuó ahondando en la regulación de las extranjeras);
- en octubre, la Resolución 9/05 que impuso como condición para inscribir actos de sociedades locales que las sociedades extranjeras accionistas o sus controlantes (para el caso de las sociedades “vehículo”) hubieran cumplido con el RIA, si los votos emitidos, por sí o en concurrencia con los de otros participantes, hubieran sido determinantes para formar la voluntad social;
- en noviembre, la Resolución 10/05 que modificó la Resolución 7/05, entre otros motivos para enmendar errores y para incorporar lo dispuesto en la Resolución 9/05 ya referida;
- en diciembre, la Resolución 12/05 que dispuso un régimen de cumplimiento “abreviado” para las sociedades “notorias” y para las sociedades cuya situación patrimonial y composición del capital social no hubieran experimentado variaciones sustanciales desde la presentación del RIA anterior.
2.4 El marco normativo de la IGJ: las Resoluciones 7 de 2005 y de 2015
La Resolución 7/05 se mantuvo vigente hasta noviembre de 2015, cuando entró en vigencia su reemplazante, la Resolución 7/15, que había sido emitida en julio de 2015. Si bien esta nueva norma introdujo algunos cambios a las disposiciones relacionadas con las sociedades extranjeras, los motivos principales para su dictado fueron la necesidad de un reordenamiento normativo general debido a la gran cantidad de resoluciones dictadas en los 10 años anteriores, y de una actualización, ante la inminente vigencia del nuevo Código Civil y Comercial y de los cambios legislativos resultantes de la ley N° 26.994 que aprobó dicho Código (como ser la derogación de la ley de consorcios de cooperación N° 26.005 o la modificación de la LGS).
Los cambios más relevantes de la Resolución 7/15 relacionados con las sociedades extranjeras fueron:
- la fijación de un plazo máximo de 6 meses para la fecha de emisión de los certificados de vigencia que debieran presentarse para cumplir con cualquiera de las disposiciones que los requirieran;
- la reducción de 15 a 5 años del plazo de vigencia de la inscripción en la IGJ de la sucursal, asiento o representación sociedad para poder solicitar su cancelación por inactividad (por oposición a la cancelación como resultado del proceso de disolución y liquidación);
- la modificación del plazo de 60 días hábiles a 120 días corridos posteriores a la fecha de cierre de los estados contables para su presentación por las sucursales, agencias y representaciones y para que las sociedades inscriptas conforme el art. 123 LGS cumplan con el RIA; y
- la imposición de que todas las sociedades extranjeras estuvieran inscriptas y al día con el RIA como condición para registrar los actos de las sociedades locales participadas por aquellas, independientemente de la relevancia de sus votos en la toma de decisiones de las locales.
3. La flexibilización: la Resolución 6/18
La llegada de un nuevo partido político al poder (2015-2019) derivó en un cambio en la conducción de la IGJ y con ello la flexibilización de las normas relativas a las sociedades constituidas en el extranjero, entre otras modificaciones.
Con fundamento en las normas emitidas en el año 2017 por el gobierno nacional referidas a las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación”, aplicables al sector público, y en la ley 27.444, en lo relativo a la prioridad de la Administración Pública Nacional de trabajar en la simplificación y facilitación de trámites y procesos, a través de la Resolución 6/18 la IGJ simplificó, drásticamente, la regulación impuesta a las extranjeras desde el año 2003.
En términos generales, para registrar una sociedad extranjera la norma eliminó la necesidad de acreditar actividad en el exterior (excepto para las sociedades provenientes de países, dominios, jurisdicciones, estados asociados y regímenes tributarios especiales considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, o no colaboradores en la lucha contra el lavado de activos y financiación del terrorismo), y suprimió el RIA, el capítulo III sobre “Actos Aislados” (cuyo origen había sido la Resolución 8/03 ya mencionada) y toda referencia a las sociedades vehículo.
Con relación a las sociedades inscriptas conforme el artículo 123, la Resolución del 2018 dispuso que podían ser representadas en las asambleas de las sociedades locales tanto por su representante inscripto como por cualquier persona apoderada por dicho representante o por la casa matriz, posibilidad esta última no autorizada en la Resolución 7/15.
4. La vuelta a los orígenes (y un poco más)
4.1 Los cambios políticos del año 2019 implicaron, obviamente, cambios en los organismos públicos y, así, volvió a la IGJ la conducción del año 2003. La primer medida fue dictar la Resolución 2/20 por la cual abrogó la Resolución 6/18 y reinstaló los artículos de la Resolución 7/15 que la Resolución de 2018 había derogado. Sin embargo, fue más allá. Primero, con la Resolución 2/20 sumó un requisito no previsto en la LGS: estableció que todos los representantes de las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas en la IGJ, tanto conforme el artículo 118, tercer párrafo, como conforme el artículo 123, deben constituir y mantener vigente una garantía similar a la requerida para los directores y gerentes de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada. Luego, con la Resolución 8/21 impuso restricciones y requisitos adicionales que tampoco están previstos en la LGS. Mencionamos a continuación las cuestiones principales de la Resolución 8.
4.2 Las sociedades vehículo
La Resolución 8 trata casuísticamente a las sociedades vehículo y determina que las sociedades extranjeras que soliciten su inscripción como tales, y las que ya se encuentren inscriptas en el Registro Público en tal condición, se regirán por el siguiente régimen:
- La condición de sociedad vehículo deberá ser declarada al inscribirla y no se admitirá la condición de sociedad vehículo de modo sobreviniente;
- no se admitirá la inscripción de más de una única sociedad vehículo por grupo;
- no se inscribirán sociedades vehículo si su controlante directa o indirecta se encuentra inscripta en la República Argentina conforme los artículos 118 o 123 de la LGS;
- no se admitirá la inscripción de sociedades vehículos resultantes de una cadena de control entre sucesivas sociedades unipersonales;
- no se admitirá la inscripción de sociedades anónimas unipersonales cuyo accionista sea únicamente una sociedad constituida en el extranjero unipersonal, con o sin carácter de vehículo;
- las sociedades que se inscriban como sociedad vehículo deberán incluir en su denominación social la denominación de la sociedad controlante del grupo que integran;
- deberá acompañarse un certificado original que acredite la inscripción de la sociedad controlante, de fecha no mayor a seis meses a la fecha de presentación, emitido por la autoridad registral de la jurisdicción de origen.
Una cuestión para destacar es que la Resolución dispone que los dictámenes de precalificación, bajo la responsabilidad del profesional, deben dejar constancia de que la rogatoria de inscripción de la sociedad extranjera se efectúa como sociedad vehículo y de que ninguna de sus controlantes, directas o indirectas, se encuentra inscripta en términos de los artículos 118 o 123 de la ley 19.550 en la República Argentina, disposición difícil de cumplir atento a la inexistencia de un registro nacional de sociedades extranjeras que permita al profesional verificar personalmente si ello es así.
4.3 Sociedades participantes de sociedades locales
La Resolución 8 incluyó otra novedad: las sociedades que deseen inscribirse conforme el artículo 123 de la LGS deben presentar un plan de inversión. Este plan debe indicar la nómina, domicilio, denominación –de tratarse de una sociedad existente- de las sociedades de las que se pretenda participar o constituir en el país, la actividad efectiva que la extranjera desarrolla en el exterior y la actividad efectiva de las sociedades locales participadas o a participar, la identificación de los restantes socios, y la cantidad de participaciones sociales que prevé adquirir.
Asimismo, si las sociedades extranjeras inscriptas en cualquier otra jurisdicción mantienen participaciones sociales de modo principal en sociedades locales domiciliadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán inscribirse en idénticos términos ante la IGJ puesto que esta considerará inoponible cualquier otra inscripción. Ahora bien, no hay aclaración de ningún tipo respecto a qué se entenderá por “modo principal”, ni cómo se juzgará dicha circunstancia, ni qué parámetros se tomarán a tal fin, lo que podría hacernos pensar que el organismo requerirá siempre el registro en la IGJ de la sociedad extranjera, independientemente del modo en que participe en sociedades con sede en la Ciudad.
4.4 Derogación del artículo 217 y sustitución del artículo 218 sobre sociedades off shore
Otro de los cambios a señalar es la eliminación del artículo 217 que autorizaba, bajo ciertas condiciones, la inscripción de sociedades provenientes de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal y/o categorizados como no colaboradores en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, y la sustitución del artículo 218 que había sido reincorporado en su redacción original, con la Resolución 2/20. El nuevo artículo 218 elimina la posibilidad de inscribir las sociedades ya referidas y la mención a la característica off shore. No obstante, aclara que no se inscribirán sociedades que carezcan de capacidad y legitimación para actuar en el territorio del lugar de su creación que es parte de la definición de off shore que da el artículo 510 de la Resolución 7/15, el cual no ha sido eliminado ni modificado expresamente.
4.5 Régimen informativo abreviado
La Resolución 8/21 sustituyó el artículo 255 e impuso nuevos requisitos para realizar la presentación por el sistema abreviado, el cual quedó limitado a un período alternado por oposición a tres períodos consecutivos.
4.6 Actos registrables de sociedades participadas
La Resolución 8/21 también amplió lo dispuesto por el artículo 256 de la Resolución 7/15 en cuanto a que los acuerdos sujetos a inscripción en el Registro Público de sociedades locales participadas por sociedades extranjeras no inscriptas no solo no son inscribibles sino tampoco oponibles a la IGJ4 y que estas consecuencias se aplican también para los casos en que las extranjeras inscriptas adeuden presentaciones del RIA. Respecto a este punto destacamos que el artículo requiere solamente la presentación de los trámites adeudados como condición para la registración, por lo que no sería necesario esperar a que la IGJ dé por cumplido el RIA a la extranjera.
5. Cuestiones formales
Finalmente nos parece importante resaltar dos cuestiones sobre esta nueva norma por su impacto en general, a saber:
- que deja sin efecto cualquier norma de la Resolución 7/2015 que contravenga las disposiciones de la Resolución 8/21;
- que se aplicará a los trámites en curso.
6. Conclusión
A través de los años, la IGJ fue intensificando la regulación y la fiscalización de las sociedades extranjeras, excepto durante el período 2015-2019 en que la dirección del organismo tomó la postura opuesta. Independientemente de la posición a la que adhiera cada uno, todos deberíamos estar de acuerdo en que los límites impuestos por la ley a la actuación de la Inspección deberían prevalecer siempre.
Citas
1 Si bien la Resolución 6/80 establecía la obligación de las sociedades inscriptas conforme el artículo 123 de realizar una presentación anual dentro de los 60 días hábiles administrativos, esta solo requería informar la denominación de la sociedad, el importe de la participación en moneda argentina y extranjera y la fecha del o los aportes efectuados (textual de la Resolución).
2 Con respecto a este tema, la Resolución 6/80 solo requería demostrar la inscripción de una sociedad conforme el artículo 123 al requerir la inscripción de un aumento de capital, en el supuesto que en la votación asamblearia aprobatoria del aumento del capital hubiesen participado con los votos necesarios para formar la voluntad social, sociedades constituidas en el extranjero. En otros casos era facultativo, sin perjuicio de que la IGJ pudiera exigir a la sociedad todas las informaciones y elementos inherentes.
3 Fallo “Inspección General de Justicia c/Proquifin Argentino S.A. s/Organismos Externos” del 11/08/2003 – CNCom Sala A, citado por la Resolución 7/03.
4 La Resolución dice textualmente “no son inscribibles e inoponibles” pero asumimos que se ha deslizado un error y se ha querido decir que son inoponibles.
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