Las verificaciones de créditos de la Ley 24.522 en un contexto pandémico
Por Joaquín Planas
Estudio Alegria, Buey Fernández, Fissore & Montemerlo

La pandemia de Covid-19 que azotó –y sigue azotando- al mundo entero desde comienzos del año 2020 irrumpió en un contexto en el que ciertos sectores se encontraban mejor preparados que otros para afrontarla. Indudablemente, acentuó la hipercomplejidad del mundo en el que vivimos en todas sus dimensiones, lo que viene sucediendo desde la aparición de las nuevas tecnologías durante la segunda mitad del siglo XX, y especialmente en el transcurso del siglo XXI.

 

La justicia nacional de la Ciudad de Buenos Aires no fue la excepción. La introducción de la variable epidemiológica puso de manifiesto diversas contradicciones entre la salud y el servicio de justicia que -pese a los grandes avances que logró durante los últimos años- contaba aún con notas características del sistema clásico.

 

En este contexto, la pandemia acentuó los modelos y transformaciones que venían gestándose durante los últimos tiempos con la introducción de la presentación de escritos electrónicos, las firmas digitales, la constitución de domicilios electrónicos, las notificaciones electrónicas, y el seguimiento de los expedientes de forma remota, entre otros. Todo bajo la órbita del Portal del Poder Judicial de la Nación (“PJN”).

 

Sin perjuicio de la implementación de las nuevas tecnologías aplicadas a la prestación del servicio de justicia, el sistema aún mantenía las bases clásicas, es decir, la obligación de los letrados de presentar los escritos en formato papel con firma ológrafa, la creación y seguimiento de los expedientes en formato papel que predominaba sobre las constancias del PJN, el confronte y diligenciamiento de oficios de forma física, etc.

 

La situación epidemiológica que llevó al Gobierno Nacional, mediante el Decreto PEN Nº 297/20, a decretar el 19 de marzo de 2020 el denominado Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) provocó una paralización de la justicia a causa de un sistema de trabajo remoto insuficientemente implementado para otorgar un eficiente servicio, y por la imposibilidad de los funcionarios de asistir presencialmente a los puestos de trabajo.

 

En este contexto, la Justicia Nacional debió optar entre mantener la feria judicial hasta que finalizara la situación epidemiológica, o adaptar el sistema -que venía gestándose en los últimos años- para permitir el trabajo a distancia.

 

Este artículo se centra en un análisis de los mecanismos aplicados por los diversos jueces a cargo de los Juzgados Nacionales en lo Comercial con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para integrar el sistema de trabajo remoto con la normativa concursal -en lo que respecta a la verificación de créditos en los procedimientos concursales y falenciales- a las exigencias de un contexto de hipercomplejidad, donde el cuidado de la salud de la población colisionó con la faceta económica y con la necesidad de mantener vigente la administración del servicio de justicia y el estado de derecho.

 

1. Marco Legal

 

La insinuación tempestiva de créditos prevista en la ley concursal es un sistema que permite a los acreedores el reconocimiento de sus créditos y su participación en el proceso, con el fin de percibir -al menos- una porción de éste.

 

No debe perderse de vista el objetivo de este mecanismo, que en definitiva es determinar el pasivo del deudor para que -una vez consolidado- pueda reestructurarse y luego pagarse.

 

Frente a un escenario pandémico, el antiguo sistema de verificaciones físicas, en formato papel y ante el síndico, devino en imposible cumplimiento, por lo que resultó menester adaptarlo, despojándose de toda limitación vacía y de todo formalismo inviable, para permitir el efectivo ejercicio del derecho para el que fue creado.

 

Ante la evidente imposibilidad de mantener la suspensión de los plazos a la espera de la finalización de una circunstancia que aún hoy -más de un año después- seguimos padeciendo, los jueces tuvieron que conjugar todo el andamiaje legal para sortear las distintas situaciones no anticipadas y dar cierto grado de certeza a la continuación de los procesos previstos en la ley concursal.

 

Ante este contexto, la gran mayoría de los jueces entendieron que, según la normativa vigente y los avances tecnológicos, implementar mecanismos de insinuaciones de créditos a distancia resultaría tecnológicamente posible y normativamente aceptable.

 

El art. 32º LCQ establece únicamente que los pretensos acreedores “deben formular al síndico el pedido de verificación… por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos, con dos (2) copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio.”. Nada exige que la insinuación se realice de forma física como era de práctica habitual, por lo que se consideró que las vías electrónicas se encontraban habilitadas, en tanto permitieran verificar la autoría o procedencia de la solicitud y asegurar la completitud e inalterabilidad del documento enviado.

 

Lo expuesto se ve reforzado por el art. 1 de la Ley Nº 26.685 (1), los arts. 6 (2) y 11 (3) de la Ley Nº 25.506 de Firmas Digitales y los arts. 286 (4), 288 (5) y 319 (6) del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

En lo que respecta al plexo normativo que rige la justicia nacional y federal, si bien el proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia impulsado por la CSJN comenzó en el año 2007, se aceleró exponencialmente durante 2020.

 

En este sentido, se dictaron diversas acordadas para permitir el trabajo remoto, las cuales se integran a la normativa concursal y permiten la verificación de créditos a distancia sin contradicciones.

 

En este sentido, se destaca el dictado de la Acordada 4/2020 (7), los art. 3 (8) y 6 (9) de la Acordada 6/2020, las Acordadas 11/2020 y 12/2020 (10), el art. 4 de la Acordada 14/2020 (11) y los “Protocolos de actuación para el Poder Judicial de la Nación” y “Protocolos de Actuación” aprobados por la Acordada 31/2020 (12).

 

2. Las Soluciones Jurisprudenciales durante el año 2020

 

Las soluciones que han encontrado los magistrados para la insinuación de créditos durante la pandemia han sido diversas. Si bien se previó un gran abanico de métodos, en muchos casos substancialmente distintos entre ellos, también hubo ciertas características que fueron previstas para todos los casos por igual.

 

En primer término, la jurisprudencia fue conteste en cuanto al pago del arancel previsto en el art. 32 párr. 3 LCQ que en todos los casos debió ser pagado mediante transferencia bancaria, a la cuenta oportunamente denunciada por los síndicos, debiendo los acreedores acompañar el comprobante de transferencia junto con la demás documentación relativa al pedido de verificación.

 

En segundo término, se previó para cada acreedor la obligatoriedad de denunciar un teléfono de contacto y un correo electrónico. Ello, a los fines de que la sindicatura pudiera ejercer debidamente la facultad de información prevista en el art. 33 LCQ.

 

También, para aquellos casos en los que se estipuló la observación de créditos por correo electrónico, se previó la remisión de los legajos a pedido de los acreedores por esta vía.

 

Por último, en todos los casos se indicó a los acreedores mantener en su poder toda la documentación original remitida digitalmente, la cual podría ser requerida en cualquier momento por la sindicatura y/o el Tribunal, de considerarlo necesario.

 

Se destaca que la documentación presentada para la verificación tempestiva se considera una declaración jurada, por lo que su conservación, alteración, ocultamiento o falsedad podría acarrear las sanciones previstas en los arts. 261, 263 y 292 del Código Penal Argentino.

 

2.1. Verificaciones por Correo Electrónico

 

El método más utilizado por los magistrados durante todo 2020 fue la verificación por correo electrónico.

 

Básicamente, consiste en el envío del escrito con toda su documentación de respaldo por correo electrónico a la casilla que oportunamente proporcione el órgano sindical, debiendo cada acreedor detallar con claridad el procedimiento al que corresponde e identificar al acreedor insinuante.

 

Esta metodológica fue aplicada con diversas variantes:

 

(i) En algunos casos se decidió la creación de un “Incidente de Verificaciones Tempestivas e Impugnaciones”, donde se cargaron las insinuaciones para que todas las partes interesadas tomaran cabal conocimiento de su contenido y pudieran ejercer su derecho de observación en los términos del art. 34 LCQ, cuya presentación se remitió también por correo electrónico. (13)

 

(ii) En otros casos, se dispuso la obligación del síndico de crear una nómina de verificaciones para enviar a los correos electrónicos oportunamente denunciados por los acreedores, de modo que pudiesen tomar conocimiento de las insinuaciones y requerir el legajo de aquellos acreedores cuyos créditos quisieran observar. (14)

 

(iii) Existió también un caso en el cual, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 15 dispuso la insinuación física obligatoria, mientras que la Cámara Comercial Sala A revocó la decisión ordenando la verificación por correo electrónico, con una variable presencial facultativa. (15)

 

(iv) También se previó un régimen de triple presentación, donde los insinuantes enviaron sus peticiones a la casilla de correo indicada por el órgano sindical, luego se les otorgó un turno para presentar la documentación física y, por último, éstas se cargaron en el expediente digital. En este caso, de no contar el insinuante con patrocinio letrado con acceso al PJN, el Síndico fue el obligado a realizar la carga. (16)

 

(v) Por último, en un caso se impuso a la sindicatura la obligación de cargar todas las insinuaciones recibidas vía correo electrónico en un Google Drive, al que tuvieron acceso todos los acreedores y la fallida para compulsar la documentación presentada y -eventualmente- observar los créditos que consideraron pertinentes, lo cual también se hizo por correo electrónico. (17)

 

2.2. Verificaciones por Incidente

 

El segundo método más utilizado por los magistrados consistió en utilizar el sistema del PJN para recopilar las insinuaciones, mediante la creación de un “incidente de verificaciones tempestivas”.

 

El sistema del PJN permite la presentación de escritos únicamente a ciertos letrados matriculados, mientras que la normativa concursal no requiere patrocinio letrado alguno para insinuar créditos ante la sindicatura.

 

Por tal motivo, no siendo posible modificar la normativa concursal en estos términos, surgieron diversas variables que permitieran la insinuación de créditos en igualdad de condiciones para aquellas personas que no tuvieran patrocinio con acceso al PJN y que –consecuentemente- no pudieran llevar a cabo sus presentaciones a través del incidente creado a tal fin.

 

(i) Encontramos en primer término casos en los que se permitió a los acreedores insinuarse mediante correo electrónico. Para estos casos, la sindicatura cargó las insinuaciones recibidas por esta vía al incidente correspondiente para permitir así a todos los acreedores tomar conocimiento de la documentación presentada. Las observaciones se recibieron por la misma vía que las insinuaciones, es decir, quienes tuvieron acceso realizaron sus observaciones a través del incidente, mientras que el resto lo hizo vía correo electrónico. (18)

 

(ii) En otros casos, se previó la verificación presencial para aquellas personas sin acceso al PJN. Del mismo modo que el caso anterior, la sindicatura tuvo la obligación de cargar al incidente estas insinuaciones para hacerlas públicas, mientras que para limitar la circulación se previó la recepción de observaciones vía correo electrónico. (19)

 

(iii) Por último, en otros casos se previó el mismo sistema que en el punto anterior, sólo que las observaciones se hicieron también presenciales, en lugar de por correo electrónico. (20)

 

2.3. Verificación Presencial con Plazos Alargados

 

En un llamativo caso, el Juez Máximo Astorga rechazó de pleno las insinuaciones a distancia, debiendo todas realizarse de forma presencial. (21)

 

Para decidir de esta forma, el magistrado consideró que no existía a esa fecha mecanismo remoto alguno que proporcione la seguridad requerida, salvo el propio sistema del PJN que sólo permite el acceso a sus letrados, lo cual no resulta obligatorio conforme la normativa concursal.

 

Asimismo, entendió que el art. 32 LCQ dispone que las verificaciones deben hacerse “al Síndico”, no al tribunal, por lo que aceptar un mecanismo diverso requeriría una modificación legislativa.

 

Cabe destacar que esta decisión fue tomada el 13 de agosto de 2020, momento en el cual el Poder Ejecutivo permitió a los síndicos y a los profesionales del derecho acudir un día por semana a sus oficinas.

 

En razón de ello, el Juez Astorga decidió mantener la insinuación presencial alargando los plazos procesales previstos en la LCQ a razón de una semana por cada día que correspondería según dicha normativa, fijando entonces el plazo para realizar las presentaciones ante el Síndico hasta el 9 de diciembre de 2020.

 

2.4. Verificación en los Términos del art. 202 LCQ

 

En otro caso, la Jueza María José Gigy Traynor consideró procedente realizar las insinuaciones conforme el mecanismo de la quiebra indirecta del art. 202 LCQ según el cual “En los casos de quiebra declarada por aplicación del Artículo 81, inciso 1, los acreedores posteriores a la presentación pueden requerir la verificación por vía incidental, en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente.” (22)

 

Para decidir de esta forma, la magistrada tuvo en consideración que la verificación en estos términos podría extenderse en el tiempo más que el procedimiento ordinario previsto en los arts. 32 y 200 LCQ para la quiebra directa. No obstante, consideró que las circunstancias sanitarias así lo exigían.

 

Asimismo, juzgó que la elongación temporal no tendría mayores consecuencias por no tratarse de un concurso preventivo, -donde la determinación del pasivo resulta imprescindible a los efectos de la votación de la propuesta de acuerdo preventivo y el computo de las mayorías-, sino de una quiebra en la cual el conocimiento del pasivo sólo resulta necesario al momento de ser confeccionado el proyecto de distribución previsto en el art. 218 LCQ.

 

2.5. Verificación Mediante Google Sites

 

Un quinto método fue constituido mediante la creación de una página web utilizando Google Sites, donde los interesados cargaron sus insinuaciones completando un formulario creado por la sindicatura. Una vez presentada la verificación, el sistema generaba un acuse de recepción automático. (23)

 

En cuanto a la facultad de información de los Síndicos en los términos del art. 33 LCQ, se dispuso la comunicación vía correo electrónico a las casillas oportunamente informadas por los acreedores al momento de completar el formulario de verificación.

 

Finalizado el plazo del art. 32, se otorgó para todas las partes acceso a la documentación presentada por los acreedores a los fines de formalizar las observaciones que se considerasen menester, las cuales se realizaron por el mismo medio.

 

3.6. Verificación Mixta

 

Se destaca como último caso la decisión tomada el 24 de septiembre de 2020 por el Juez Héctor Osvaldo Chomer, quien merituó las dificultades generalizadas causadas por la pandemia y las restricciones a la circulación -además de las múltiples y diversas realidades particulares de cada acreedor- llevándolo a optar por el más amplio abanico de alternativas para asegurar los derechos de todos los acreedores. (24)

 

En este sentido previó un método mixto, aplicando la mayoría de los mecanismos que venían siendo utilizados por los demás magistrados.

 

Así, para el caso de acreedores con patrocinio letrado y acceso al PJN, dispuso la insinuación mediante un incidente creado a tal fin.

 

Para el resto de los casos, previó un sistema de insinuación por correo electrónico a la casilla oportunamente denunciada por la sindicatura, o de forma presencial con un estricto protocolo sanitario.

 

En cuanto a las facultades de información dispuesta por el art. 33 LCQ, ordenó a los pretensos acreedores -independientemente de la forma elegida por ellos para insinuarse- a completar un formulario en el que debía constar su correo electrónico y un teléfono de contacto, para que los síndicos se contactaran en caso de requerirlo.

 

Por último, para llevar a cabo las observaciones conforme el art. 34 LCQ, se dispuso la obligación a la sindicatura de digitalizar las insinuaciones en el incidente creado en el PJN para que, una vez finalizado el plazo, se levantaran sus restricciones de visualización y los acreedores tomaran cabal conocimiento, para posteriormente poder realizar las observación que consideraran menester por las mismas vías previamente indicadas.

 

3. El Estado Actual de la Materia

 

Indudablemente el año 2020 fue de aprendizaje -tanto para lo justicia como para sus auxiliares– y para todos los letrados y sus dependientes que actúan en su seno. La pandemia aceleró los cambios que venían dándose en los últimos tiempos, hacia un sistema renovado que realmente se adapte a la evolución tecnológica.

 

Durante 2021 -al menos hasta el mes de abril- las restricciones de la circulación cesaron en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la prohibición de asistir a las oficinas -tanto para letrados como Síndicos- fue levantada.

 

Corresponde entonces preguntarse: ¿Estos cambios vinieron para quedarse? ¿O simplemente se trató de un régimen de excepción?

 

Un análisis de los concursos y quiebras abiertos durante 2021, o cuyos períodos de verificación de créditos debieron hacerse durante este año, indica que -en términos generales- la tendencia se mantuvo.

 

Así, la amplia mayoría de los Jueces decidieron continuar con las verificaciones por correo electrónico con la correspondiente digitalización de las insinuaciones para realizar observaciones (25), o manteniendo un sistema íntegramente por correo electrónico (26).

 

Otros conservaron el método de verificación por incidente para aquellos acreedores que contasen con patrocinio letrado y acceso al PJN, mientras que -teniendo en cuenta el levantamiento de las restricciones a la circulación- permitieron la verificación presencial, manteniendo la digitalización de las insinuaciones en el correspondiente incidente exclusivamente para realizar observaciones.(27)

 

En algunos casos, también se mantuvo la verificación mediante Google Sites, con la variante presencial para quienes lo deseen. (28)

 

Finalmente, aunque en muy pocos casos, se decidió volver al sistema previo de insinuación exclusivamente ante la sindicatura de forma física. (29)

 

En conclusión, la aceptación generalizada de las insinuaciones de créditos de forma remota por parte de los Jueces de la Justicia Nacional en lo Comercial -incluso habiendo cesado las restricciones a la circulación- parecería indicar que estamos frente a un cambio que vino para quedarse.

 

Las pocas disidencias con los sistemas que fueron creados se fundaron principalmente en su falta de seguridad, extremo que se solucionaría con la creación de un sistema específicamente diseñado para el fin pretendido.

 

Este último requerimiento fue observado por gran parte de los magistrados, quienes indicaron expresamente que los mecanismos utilizados serían de excepción, hasta tanto se cree un sistema para ser definitivamente aplicado en el fuero.

 

En estos términos, si bien sería correcto afirmar que los mecanismos descriptos en el presente trabajo surgieron como una excepción en respuesta a un escenario de hipercomplejidad -que no podía permitir la interrupción de la efectiva prestación del servicio de justicia-, no se puede soslayar que se trata de un gran avance o de los primeros pasos hacia una actualización en materia de derecho concursal que, indudablemente, continuará desarrollándose en los años venideros.

 

 

ESTUDIO ALEGRIA, BUEY FERNANDEZ, FISSORE & MONTEMERLO
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Citas

(1) “Autorizase la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.”

(2) “Documento digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.”

(3) “Original. Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.”

(4) “Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.”

(5) “Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.”

(6) “Valor probatorio. El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.”

(7) “Disponer que a partir del 18 de marzo del 2020 –con excepción de las presentaciones iniciales que no puedan ser objeto de ingreso digital-, todas las presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal serán completamente en formato digital a través del IEJ (Identificación Electrónica Judicial), registrada en cada una de las causas. Dichas presentaciones deberán estar firmadas electrónicamente por el presentante (arts. 5 y 6 de la ley 25.506, art. 286 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación y lo establecido por la Ley 26.685). Tales presentaciones y su documentación asociada tendrán el valor de Declaración Jurada en cuanto a su autenticidad, serán autosuficientes y no deberá emitirse copia en formato papel. “

(8) “Recordar las facultades privativas de los magistrados judiciales para llevar a cabo los actos procesales que no admitan demora o medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable…”

(9) “Establecer que quien ejerza la superintendencia en cada fuero, jurisdicción o dependencia deberá determinar las áreas, departamentos esenciales o el personal cuyos servicios resultan indispensables; y adoptará las medidas que fueran necesarias de forma de asegurar su cobertura y continuidad.”

(10) “2º) Aprobar el uso de la firma electrónica y digital en el ámbito del Poder Judicial de la Nación respecto de todos los magistrados y funcionarios de las instancias inferiores que desarrollan su actividad con el Sistema de Gestión Judicial. 3º) Establecer que, en los casos en que se aplique la firma electrónica o digital, no será necesario la utilización del soporte papel… 6º) Aprobar el "PROCEDIMIENTO DE RECEPCIÓN DE DEMANDAS, INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DIRECTOS Y RECURSOS DE QUEJA ANTE CAMARA"…”

(11) “Encomendar a los distintos tribunales nacionales y federales que tengan a su cargo la superintendencia de cada fuero o jurisdicción que designen las autoridades de feria en el ámbito de su jurisdicción para atender la mayor cantidad de asuntos posibles.”

(12) Estos protocolos ratificaron, entre otras medidas, que todas las presentaciones de los litigantes, así como las sentencias, resoluciones y provenidos de los jueces y funcionarios, deban ser realizadas exclusivamente de forma digital, no debiendo emitirse copia en soporte papel bajo ninguna circunstancia.

(13) “Berries del Plata S.A. s/ Concurso Preventivo” Expte. 30528/2019; “Ingeniería Gastronomica S.A. s/ Concurso Preventivo” Expte. 5265/2020.

(14) “Editorial Distal S.A. s/ Concurso Preventivo” Expte. 8533/2019; “Compser S.R.L. s/ Concurso Preventivo” Expte. 24652/2019; “Andesvial S.A. s/ Concurso Preventivo” Expte. 28692/2019; “Rumbo al Sur S.A. s/ Quiebra” Expte. 18863/2015; “Baufe S.R.L. s/ Quiebra” Expte. 33066/2019; “Cofina Agro Cereales S.A. s/ Concurso Preventivo” Expte. 4833/2020; “Plotterdoc.com SRL s/ Concurso Preventivo” Expte. 33133/2019.

(15) “Compal Compañia De Alimentos S.A. S/Concurso Preventivo” Expte. 30806/2019.

(16) “Construtec Construcciones Industriales y Civiles S.R.L. s/ Quiebra” Expte. 33384/2019.

(17) “Arangio S.A. s/ Quiebra” Expte, 4254/2019.

(18) “Bolsas Argentinas S.A. s/ Quiebra” Expte. 10301/2019; “Sports & Adventure SA s/ Concurso Preventivo” Expte. 34776/2019.

(19) “Teletech Argentina S.A. le pide la quiebra Palmieri, Ayelen Viviana” Exte. 12973/2017

(20) “Guzman, Andrés Rene s/ Quiebra”; “Loupias Scarfone, Claudio Alberto S/Concurso Preventivo” Expte. 12610/2020 (pequeño concurso)

(21) “Ropalan S.R.L. s/ Concurso Preventivo” Expte. 34652/2019.

(22) “Defaroloz S.A. S/Quiebra” Expte. 10658/2017.

(23) “Denario Consultores S.A. s/ Concurso Preventivo” Expte. 31246/2019; “Vulkacor S.A. s/ Quiebra” Expte. 26622/2019.

(24) “Sapori e Tradizioni SRL s/ Quiebra” Expte. 3875/2019.

(25) “Overseas Properties S.A. S/Concurso Preventivo” Expte. 30803/2019; “Afagro S.A. S/Concurso Preventivo” Expte. 13751/2020; “Llaryora, Alberto Leandro S/ Concurso Preventivo” Expte. 13753/2020; “Zabala Aybar, Hugo Victor S/ Concurso Preventivo” Expte. 13754/2020; “Agropecuaria La Lucila SRL s/ Quiebra” Expte. 1823/2021; “Chañares Energía S.A.U s/ Concurso Preventivo” Expte. 4187/2021; “Gemison Construcciones SRL s/ Quiebra” Expte. 10066/2018; “Sammartino Jose Maria s/ Concurso Preventivo” Expte. 3423/2021; “Lipiejko, Leonardo Daniel S/Quiebra” Expte. 4839/2021; “Gemison Construcciones SRL s/Quiebra” Expte. 10066/2018

(26) “Vacavaliente SRL S/ Concurso Preventivo” Expte. 7919/2020; “Gonzalez Fernandez, Carlos Alberto S/Concurso Preventivo” Expte. 1045/2021; “Fernandez Moores, Matias S/Concurso Preventivo” Expte. 1043/2021; “Fernandez Moores, Pablo S/Concurso Preventivo” Expte. 1044/2021 Y “Anselmi, Valentin S/Concurso Preventivo” Expte. 1042/2021; “Bernasconi, Jaime Alberto S/Concurso Preventivo” Expte. 1230/2021; “Salerno, Gustavo Osvaldo S/Concurso Preventivo” Expte. 14215/2020; “Lascombes, Maria Marcela S/Concurso Preventiv“ Expte. 13005/2020; “B + V S.R.L. s/ Quiebra” Expte. Expte. 7898/2017; “Bening S.A.S/Quiebra” Expte. 138/2018; “Berfeed S.A. S/Concurso Preventivo” Expte. 211/2021; “Montenegro Cecilia Elizabeth s/ Quiebra” Expte. 20754/2017; “Creaciones Graficas Didor S.R.L. s/Quiebra” Expte. 23278/2018; “Esteban, Bernardo Dario s/Quiebra” Expte. 5535/2021; “Francisco Jose Orfila s/ Concurso Preventivo” “Expte 3190/2021; “Jose Carlos Orfila s/ Concurso Preventivo” Expte 3192/2021; “Nicotra Liliana Patricia S/ Concurso Preventivo” Expte 3205/2021; “Waliors S.A. s/Concurso Preventivo” Expte. 11202/2020; “Fullscreen S.R.L. s/Quiebra” Expte. 28926/2019; “Gicos S.A. s/Quiebra” Expte. 1353/2020; “Grido S.A. s/Quiebra” Expte. 29556/2015; “Grupo Runner S.A. s/Quiebra” Expte. 28019/2018; “Hkj S.R.L. s/Quiebra” Expte. 1429/2018; “Bustos, Juan Carlos s/ Concurso Preventivo” Expte. 14094/2020; “Lubricantes Americanos S.A. S/Concurso Preventivo” Expte. 6042/2019; “Mirarchi, Mauricio Augusto s/Quiebra” Expte. 34876/2015.

(27) “Buenos Aires Food S.A. S/Quiebra” Expte. 34870/2019; “Loupias Scarfone, Claudio Alberto S/Concurso Preventivo” Expte. 12610/2020; “Belydean S.A. s/ Pedido De Propia Quiebra” Expte. 5541/2021; “Biznaga S.A. S/Quiebra” Expte. 71/2014; “Akhmedjanov Chavkat s/Quiebra” Expte. 11617/2020; “La Grilla S.R.L. S/Quiebra” Expte. 22846/2017

(28) “Centro De Investigaciones Mamarias R. M. Cymberknoh Sa S/Concurso Preventivo” Expte. 4125/2014; “Centro De Investigaciones Merlo Dr. M. Cymberknoh S.A. S/Concurso Preventivo” Expte. 4128/ 2014; “Del Signo Sa S/Quiebra” Expte. 4123/2014; “Forte Mario Daniel s/ Quiebra”, Expte. 3009/2020; “Guibor S.A. s/Quiebra” Expte. 2367/2019.

(29) “Farmaline S.A. S/Concurso Preventivo” Expte. 14598/2020; “Salem, Jaime Victor S/Concurso Preventivo” Expte. 11940/2020.

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