Recientemente, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se expidió correctamente sobre la importancia de verificar el cumplimiento de ciertos requisitos formales en los pagarés, tanto como de señalar las consecuencias que se generan en caso de encontrarse ausentes1.
Es un tema no tan novedoso, pero dada la repercusión que tuvo esa decisión judicial, la antigüedad del fallo plenario de ese fuero que abordó la cuestión y trajo una solución2, y la vigente y constante utilización de esta clase de títulos de créditos, entiendo de interés presentar un repaso conceptual, normativo y jurisprudencial, con más un breve comentario.
En primer término resulta necesario recordar con la palabras de la doctrina especializada, que el pagaré “es un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo que contiene una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos los firmantes”3. Y como pertenece al género de los títulos de crédito, enseña el citado autor que cuenta con los caracteres esenciales y comunes a todos ellos: es necesario, literal y autónomo4. Además, al contar con aptitud constitutiva-dispositiva y probatoria, su posesión resulta condición de existencia y de disponibilidad del derecho en él representado, y el derecho cambiario que de él se deriva puede ser ejercido con prescindencia del negocio extra cambiario o relación subyacente por el cual se ha librado.
Entendido ello, luego y pese a la cantidad de normas “nuevas” que casi a diario se sancionan en nuestra querida Argentina —con las marchas y contramarchas que en ocasiones ello genera—, también corresponde tener presente que el régimen legal del pagaré se encuentra establecido en un decreto-ley del año 19635 (modificado luego, por supuesto, por otra normas6), más precisamente en su capítulo XIII y bajo el título “De los vales o pagarés” (artículos 101 a 104, con más las remisiones que el artículo 103 dispone como aplicables).
Del ordenamiento general actual (Ley 26.994) y de ese arcaico articulado particular, se desprende que el pagaré requiere para su válida creación, la verificación de dos clases de requisitos, a saber:
a) los intrínsecos o de fondo (capacidad, voluntad, objeto y causa7), y
b) aquellos de los que nos ocuparemos en este trabajo, que son los extrínsecos o de forma (cláusula “a la orden” o la denominación del título, la promesa pura y simple de pagar una suma determinada, el plazo de pago, la indicación del lugar de pago, el nombre de aquél a quien o a su orden debe efectuarse el pago8, el lugar y la fecha en que el pagaré ha sido firmado, y la firma del que ha creado el título)9.
El artículo 102 viene a darle importancia a esos precisados requisitos formales, porque dice como regla que “El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré” (el resaltado es mío), y como excepción a ella, que (1) si el vale o pagaré no tiene plazo indicado para el pago se considera pagable a la vista, y (2) si carece de lugar de pago, será el lugar de creación (del título) y, también, el del domicilio del suscriptor.
El artículo siguiente remite a ciertas disposiciones de la letra de cambio que resultan aplicables al pagaré en materia de endoso, vencimiento, pago y pago por intervención, recursos (por falta de aceptación y por falta de pago), protesto, copias, alteraciones, prescripción, cómputo de los términos (y a los días feriados), y prohibición de acordar plazos de gracia. También son igualmente aplicables al vale o pagaré, dice esta norma, las disposiciones establecidas para la letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en otro lugar distinto del domicilio del girado, las relativas a la cláusula de intereses, a las diferencias en la indicación de la suma a pagarse, a los efectos de las firmas puestas en las condiciones previstas por el artículo 710, a las firmas de personas que invocan la representación de otras sin estar facultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes, a la letra de cambio en blanco, al aval y a la cancelación de la letra de cambio.
Y al final, el artículo 104 deja aclarado que “el suscriptor del vale o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio”, que “si el título fuese pagable a cierto plazo vista debe ser presentado para la vista del suscriptor en el plazo fijado en el artículo 2511”, que “el plazo corre desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título”, y que “Si el suscriptor se negase a firmar esa constancia o a fecharla, se formalizará el correspondiente protesto (artículo 27), desde cuya fecha empieza a correr el plazo de vista”.
Repasado el concepto y la normativa vigente, ahora sí, veamos qué consecuencias trae la ausencia de los requisitos formales en el pagaré expuestos en el artículo 101 del ya citado Decreto-Ley.
En cuanto a la carencia de denominación (inc. 1), esto es de “Pagaré” y/o de “a la orden” (o “a su orden”, como también se lee), para nuestra doctrina “se debe entender que el documento no satisface el requerimiento formal del art. 101, inc. 1, LCA”12, y en definitiva que no sería un pagaré válido por imperio de lo establecido en el art. 102. Es que más allá de regir aquí también el principio de “formalidad tasada” que caracteriza a los papeles de comercio, la realidad es que el cartular no puede carecer de claridad ni de precisiones.
En relación a la promesa pura y simple de pagar una suma determinada, lo que se exige es la ausencia de toda condición para no afectar la voluntad de obligarse cambiariamente y, en definitiva, la validez del pagaré. Si la hubiera, naturalmente, se vería afectada la validez y ejecutabilidad del cartular.
Los dos requisitos formales siguientes (plazo y lugar de pago), ya vimos, si se encuentran ausentes la ley salva las omisiones y considera que el pagaré es “pagable a la vista” (art. 102, segundo párrafo), y en el lugar de creación y (o) del domicilio del suscriptor (art. 102, tercer párrafo).
Respecto al nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, es claro, pero podría tenerse también por cumplido el recaudo aunque el nombre llevara iniciales, o una redacción tal como “páguese al señor presidente de” (una sociedad), por ejemplo.13 Antes, es sabido, por imperio del art. 11 al que remite el art. 103, el pagaré puede librarse sin indicación de beneficiario, pero nuestros Tribunales exigen que esté consignado el nombre a la hora de su presentación judicial para la ejecución14. Y en cuanto a los pagarés emitidos (o endosados) para su negociación en mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores (“CNV”), la norma es clara en cuanto a que no es un recaudo exigible.
En cuanto a la fecha de creación, su ausencia torna inválido el pagaré y queda insalvablemente afectada su aptitud cambiaria. Se ha dicho en tal sentido, que: “… la fecha (día, mes y año) de creación, es requisito dispositivo que no puede ser sustituido ni integrado por otros elementos; y la falta de fecha de otorgamiento hace perder al documento el efecto cambiario, cualquiera sea la forma en que se expresó su vencimiento (CNCom., Sala B, 1.11.02, “Verzero Ernesto O. c/ Micale Roberto Francisco y otro s/ ejecutivo”; íd. Sala A, 17.5.02, “Brelio Guillermo c/ Ares Mirta s/ ejecutivo”; íd. Sala A, 27.6.06, “Delicias Forestaciones SA c/ Guasco Cesar s/ ejecutivo”). Debe recordarse que de acuerdo al principio de “completitividad” aplicable al pagaré, el título debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones y todos los derechos emergentes de él; por lo que el pagaré que carece de fecha de emisión es inválido, ya que falta un requisito esencial según lo prescribe la norma ya citada.”15
El lugar de creación no es menos importante ni afecta de distinta manera al pagaré. En efecto, enseña la doctrina especializada que: “conforme a la ley vigente, el pagaré que carezca la indicación especial de donde fue creado o librado no valdrá como tal por falta de un requisito extrínseco esencial, que no puede ser suplido por aplicación analógica del art. 2°, párr. 4°, LCA, para la letra de cambio.”, agregando lo siguiente: “No siendo solucionable la omisión por vía interpretativa, solo queda la modificación o adición de la normativa cambiaria vigente.”16. Ello es así, porque conforme enseñaba un antiguo precedente bonaerense, entre los elementos formales del pagaré se encuentran los requisitos dispositivos que, a diferencia de los naturales, son los que tienen que figurar ineludiblemente en el título, bajo pena de entenderse que no habrá tales (los otros, naturales, no afectan su validez, por cuanto su eventual ausencia se podría encontrar subsanada por la misma ley, a través de las previsiones contenidas en el art. 102)17. Y entonces el pagaré ya no será un verdadero título cambiario, sino un mero quirógrafo.
Resta referirnos a la firma del pagaré, y decir que su ausencia hace directamente a la inexistencia del título.
A modo de conclusión diremos que más allá de los años con los que cuenta la normativa que regula al pagaré, seguimos encontrándonos frecuentemente con opiniones y fallos que versan sobre los requisitos formales de ese cartular y las ausencias de algunos de ellos. Y si ello es así, es porque estos títulos de crédito siguen siendo de mucha utilización, pero con una revisión que debiera ser más atenta a la hora de su llenado y posterior libramiento.
Sirvan entonces estas líneas como repaso, para evitar que documentos tan útiles se transformen en inhábiles.
Citas
1 Fue en el marco del expediente caratulado como: “DE MITA, Alejandro Daniel c/LEWENSZTAJN, Valeria Judith s/EJECUTIVO” (expte. 1431/2021, en trámite originalmente por ante el Juzgado del fuero número 6, Secretaría 12), donde se analizó la importancia de que el pagaré contara con lugar de creación y qué consecuencias generaba tal omisión.
2 Dictado en el pleito: “Krshichanowsky Miguel c. Weliki Daniel”, el 22 de septiembre de 1981.
3 Conforme Osvaldo R. Gómez Leo en “Nuevo manual de derecho cambiario”, pág. 536; Ed. Abeledo Perrot, edición ampliada y actualizada que terminara de imprimirse en la segunda quincena de febrero de 2014.
4 Op. Cit., págs. 536 y 537.
5 El 5965/63, dictado bajo el gobierno provisional de José María Guido.
6 Leyes 19.899, 26.173, 27.264, 27.444 y 27.440, y Decretos 7.486/1963 y 27/2018.
7 Sintéticamente diré en cuanto a la capacidad, que se requiere mayoría de edad (sin prohibiciones ni limitaciones), en relación a la voluntad, que no esté viciada (discernimiento, intención y libertad), respecto al objeto, que sea idóneo (que contenga la obligación de pagar una suma precisa y determinada de dinero) y por causa, que sea lícita, conforme a la moral y las buenas costumbres.
8 Salvo que “se trate de un pagaré emitido o endosado para su negociación en mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso este requisito no será exigible”, dice el inc. e) del artículo mencionado.
9 El inc. g) de este artículo aclara que “Si el instrumento fuere generado por medios electrónicos, y el acreedor fuera una entidad financiera comprendida en la ley 21.526 y sus modificatorias, y/o cuando sea negociado en mercados bajo competencia de la Comisión Nacional de Valores, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del suscriptor y la integridad del instrumento.” (este inciso lleva la redacción modificada e impuesta por el art. 121 de la Ley 27.444).
10 Las de personas incapaces de obligarse cambiariamente, las firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada.
11 Que dice: “Las letras de cambio giradas a un cierto tiempo vista deben presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde su fecha. El librador puede abreviar o ampliar este plazo. Esos términos pueden ser abreviados por los endosantes.”
12 Op. Cit., pág. 542.
13 Así lo recuerda Gómez Leo en la obra ya nombrada (pág. 260), citando a Vivante C. y a Supino – De Cemo.
14 En efecto, se ha dicho que: “En las presentes actuaciones se pretende accionar ejecutivamente mediante los documentos copiados en fs. 6/9 en los cuales se ha omitido la designación del beneficiario. Ello perjudica su validez como papel de comercio, por la falta de un requisito esencial (art. 101 inc. 5o y art. 102 del Decreto Ley 5965/63) que los torne hábiles en los términos del CPr: 520. … Ciertamente, la falencia apuntada no puede ser sustituida ni integrada por otros elementos y hace perder a los documentos el efecto cambiario: la legitimación procesal de las partes debe resultar, por un lado, de la coincidencia entre quien deduce la pretensión y quien figura en el titulo como acreedor y, por otro lado, de la coincidencia entre las personas frente a quien se deduce la pretensión y quien figure también en el titulo como deudor (conf. CNCom. Sala C, 15/06/2004, “Raho Ignacio c/Solinz Haydee”). Por otra parte, debe recordarse que de acuerdo al principio de "completitividad", el título debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones y todos los derechos emergentes de él; por lo que los instrumentos aquí acompañados son inválidos como pagarés. A mayor abundamiento, cabe señalar que si bien es cierto que el art. 523 inc. 2o del C.P.C.C.N. reconoce la posibilidad de que un instrumento privado configure un título ejecutivo, es exigible para que ello ocurra, que el mismo reúna el sustento jurídico necesario en el que descansará el proceso denominado por nuestro código como "ejecutivo". Así, propuesta la acción con la falencia referida, y perjudicada la validez de los documentos copiados en fs. 6/9 como papeles de comercio por la falta de un requisito esencial, carece de viabilidad cualquier ulterior reconducción del trámite (conf. mutatis mutandi, esta Sala, 15/4/2010 , "Kindler Otto c/Ardito Miguel s/ejecutivo").” (Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en autos: “TRINCADO RODOLFO HUMBERTO c/ FERNANDEZ SILVANA OLINDA SOLEDAD s/EJECUTIVO -expte. 14047/2013-; fallo del 12.2.15, publicado en sistema PJN).
15 Fallo del 23.3.17 dictado por la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en autos: “LOPEZ UTHURRALT, ALDANA IRUPE c/ MAZZOTTA, FRANCISCO s/EJECUTIVO” (Expte. n° 10899/2015); publicado en sistema PJN.
16 Conforme Gómez Leo (ver su obra ya citada, pág. 541).
17 Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, en autos “Ceraso, Cristina Susana c/Gómez, Jorge Adrián s/Cobro ejecutivo” (sentencia del 26.4.11, publicada en: http://dependencias.scba.gov.ar/ccivme/Expediente.asp?id_exp=1016).
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