Los proyectos mineros y su posible impacto en Pueblos Indígenas

Recientemente (el 23.10.2023), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro (en adelante, el “STJ”) resolvió una causa vinculada al otorgamiento de permisos de prospección, exploración (cateo) o explotación minera dentro del territorio de comunidades aborígenes[1].

 

La causa tuvo su origen en el plateo efectuado por algunas comunidades mapuches a la Pcia. de Río Negro, que invocando la violación a los derechos consagrados por el Art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional, numerosas disposiciones del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[2] y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007[3], solicitaron el cese del “daño ambiental y cultural causado por las acciones de personas y empresas vinculadas con la actividad minera” en el ámbito de sus territorios sin haberse realizado “el procedimiento de consulta previa, libre e informada”.

 

Con fecha 24.07.2023, el Juez a cargo del Juzgado de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nro. 11 de El Bolsón, Provincia de Río Negro, hizo lugar al amparo solicitado por las comunidades argumentando que “se observa la posible lesión de los derechos de las comunidades amparistas, como mínimo en un grado de inminencia requerido por el Art. 43 de la Constitución Nacional”. Un llamativo argumento utilizado por el Juez actuante resulta ser que la afectación estaría dada por el hecho de que los permisos “comprometen a su territorio en el concepto amplio que ello tiene en su cosmovisión” (el resaltado nos pertenece). Es decir, parecería ser que el fallo deja al arbitrio de las comunidades la fijación de su territorio, lo cual resulta un peligroso precedente.

 

Finalmente, la sentencia ordena a la Provincia de Río Negro, entre otras cosas, a “establecer un mecanismo de consulta con las comunidades originarias, tendiente a obtener su consentimiento previo, libre e informado respecto de cada uno de los “proyectos mineros” que se apliquen en los territorios ocupados por ellas”.

 

Nuevamente, el Juez utiliza una discutible técnica jurídica al pretender la obtención de un consentimiento previo con fundamento en lo previsto en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, las cual no es obligatoria para la República Argentina. En resumidas cuentas, se le pretendió otorgar a las comunidades aborígenes el derecho a rechazar cualquier proyecto minero que se pretenda desarrollar en lo que ellos sostienen como su territorio, sin que este se encuentre concretamente delimitado y sin que ello tenga fundamento en una norma vigente.

 

Habiendo sido apelada la resolución de primera instancia por parte de la Fiscalía de Estado de la Pcia. de Río Negro, el STJ resolvió revocar la sentencia de primera instancia.

 

Al respecto, el STJ sostuvo que es importante aclarar que el “territorio” que la comunidad indica como propio, no se encuentra debidamente delimitado y recuerda que en una oportunidad anterior advirtió que “las constancias de la causa demuestra que no existe certeza acerca de cuál es el territorio que habitan los requirentes ni si esta coincido –total o parcialmente- con las áreas que comprenden los permisos”. En base a ello, sostiene que la falta de verificación por parte del magistrado de que las tierras involucradas exhibían posesión comunitaria ancestral y que allí se tramitaban los permisos cuestionados, torna incoherente y arbitraria la resolución impugnada.

 

Lamentablemente, la resolución del Tribunal Superior de Justicia no abordó expresamente una de las principales cuestiones incluidas en el fallo de Primera Instancia, vinculado al consentimiento previo de las comunidades originarias para el otorgamiento de permisos mineros con fundamento en lo dispuesto por Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (la cual, recordamos, no es vinculante para la República Argentina por cuanto se trata de una “recomendación” de la ONU), por lo que es de esperar que en los próximos meses se susciten más controversias vinculadas a éste tema.

 

 

Citas

[1] “COMUNIDAD MAPUCHE ANCALAO Y OTRAS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ AMPARO COLECTIVO (DAÑO AMBIENTAL Y CULTURAL)”, Expte. N° EB-00147-C-0000.

[2] Ratificado por la República Argentina mediante la Ley N° 24.071.

[3] Al tratarse de una resolución de la ONU, como todas ellas, no tiene carácter vinculante para la República Argentina, sino que se trata de una mera “recomendación”.

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