Nuevo antecedente de prescripción en investigaciones por conductas anticompetitivas

Por Miguel del Pino y G. Ariel Irizar

 

Con fecha 12 de abril de 2016, la Sala “B” de la Cámara en lo Penal Económico resolvió revocar parcialmente lo dispuesto por la Resolución N° 69/2014 de la Secretaría de Comercio y declaró extinguida por prescripción la acción penal interpuesta en contra de Ford Argentina S.C.A. (1)

 

Antecedentes

 

El 21 de febrero de 2002, el Sr. Messuti, presidente de la firma Autimex S.A. (“Autimex”), denunció a las compañías Ford Argentina S.C.A. (“Ford”) y Volvo Trucks & Buses Argentina S.A. (“Volvo”, y junto con Ford, las “Compañías Sancionadas”) por considerarlas autoras de una supuesta conducta violatoria de la Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156 (la “LDC”).

 

Según el denunciante, Volvo y Ford, de modo concertado, le habrían negado el suministro de repuestos de marca “Volvo”, los cuales serían imprescindibles para el funcionamiento de su taller oficial de automotores “Volvo”. En particular, la conducta denunciada consistía en una negativa de venta (de parte de Ford, que era importador y distribuidor oficial de automóviles Volvo en Argentina) a Autimex de las diversas partes y accesorios que dicha compañía utilizaría para su comercialización y prestación del servicio de “taller autorizado” para automotores de la marca “Volvo”, todo lo cual habría implicado un daño al interés económico general.

 

Efectuada la denuncia, y luego de que las Compañías Sancionadas ejercieran su respectivo derecho de defensa, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (la “Comisión”) entendió en su dictamen que los hechos denunciados encuadraban “…dentro de las denominadas prácticas exclusorias de tipo vertical, que se corresponden con las figuras típicas de impedimento, dificultamiento y/u obstaculización a la permanencia en un mercado y a la negativa injustificada de satisfacer pedidos concretos, aguas abajo, que ha impactado en el normal desenvolvimiento de un competidor relevante al desplazarlo, y trasladando sus efectos nocivos al interés económico general al afectar negativamente la competencia”.

 

Por otro lado, en cuanto a Volvo, la Comisión entendió que incurrió en una falta negligente ya que, al no intervenir para intermediar en una cuestión que la tenía, supuestamente, como partícipe, facilitó que Ford no le vendiera directamente los repuestos originales marca Volvo al taller Autimex. Según la Comisión, Volvo habría llevado a cabo la supuesta conducta anticompetitiva desde fines de diciembre de 2001 hasta la fecha en que el dictamen de la Comisión fue emitido.

 

En dicho marco, y en línea con lo dictaminado por la Comisión (2), con fecha 28 de mayo de 2014, la Secretaría de Comercio emitió la Resolución N° 69 (la “SC” y la “Resolución”, respectivamente) mediante la cual declaró responsables a Ford y Volvo por considerarlas autoras de la conducta anticompetitiva consistente en la “…negativa de venta de insumos y/o repuestos originales a un competidor [Autimex S.A.] en el mercado de reparación de automóviles de la marca Volvo, con perjuicio al interés económico general…” (artículo 1º de la Resolución) y les impuso una multa solidaria de $ 6.000.000.

 

En virtud de lo anterior, las Compañías Sancionadas presentaron sus respectivos recursos de apelación que dieron lugar a la sentencia que aquí se comenta.

 

La sentencia de Cámara

 

De modo preliminar, la Sala “B” de la Cámara en lo Penal Económico (la “Cámara”) —que entendió en la causa y dictó la correspondiente sentencia— resolvió la defensa de prescripción interpuesta por Ford en su recurso de apelación, y luego analizó la conducta imputada a Volvo.

 

La prescripción de la acción penal interpuesta por Ford

 

Según Ford, la acción penal en su contra se encontraba prescripta en tanto la denuncia había sido interpuesta el 21 de febrero de 2002 y la presunta conducta anticompetitiva imputada a Ford habría cesado el 1º de mayo de 2009. De este modo, y dado que hasta el momento del dictado de la Resolución (28 de mayo de 2014) no se habían verificado actos interruptivos del curso de la prescripción, Ford consideraba que la acción intentada en su contra se encontraba agotada.

 

Al comenzar su análisis respecto de la defensa opuesta por Ford, la Cámara alude al artículo 2 del Código Penal (el “CP”), que recepta el principio de la ley más benigna, y a su incorporación en distintos tratados internacionales de jerarquía internacional (3).

 

Partiendo de dicha base, la Cámara destaca que la redacción de la LDC vigente al momento de los hechos imputados a las Compañías Sancionadas establecía que el CP y el Código Procesal Penal de la Nación (el “CPPN”) resultaban aplicables de modo supletorio en el trámite de las causas regidas por la LDC (y su anterior redacción según Ley N° 22.262).

 

Así, en materia de prescripción, las causales de interrupción eran, además de las establecidas en el art. 55 de la LDC, las incorporadas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 67 del CP (4), a saber: el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado (inc. b); el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente (inc. c); el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente (inc. d); y el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme (inc. e).

 

Ahora bien, en septiembre de 2014 fue sancionada y promulgada la Ley N° 26.993, que en su artículo 68 dispuso la modificación de la redacción del artículo 56 de la LDC. Según dicha modificación, “Serán de aplicación en los casos no previstos por esta ley, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos…” (el destacado nos pertenece). Esta modificación de la LDC tiene como consecuencia, por un lado, que el CP y CPPN  dejarón de resultar aplicables supletoriamente, y por otro, que las causales de interrupción de la prescripción de la acción sean únicamente, tal como lo dispone el artículo 55 de la LDC, la denuncia y la comisión de otro hecho sancionado por la ley.

 

En tales condiciones, la Cámara consideró evidente que la nueva redacción de la LDC resultaba más favorable para las Compañías Sancionadas. Así, por aplicación del principio de la ley penal más benigna, y sobre la base de la naturaleza penal de las multas, la Cámara resolvió aplicar la nueva redacción de la LDC dispuesta por la Ley N° 26.993 de modo retroactivo a los hechos por los cuales se había sancionado a Ford.

 

Por ello, la Cámara declaró extinguida por prescripción la acción con respecto a dicha empresa dado que los cinco (5) años establecidos para la prescripción de la acción transcurrieron en exceso sin que se hubieran presentado elementos interruptivos.

 

Al respecto, corresponde señalar que, tal como fuera explicado anteriormente, como la presunta conducta anticompetitiva imputada a Ford habría cesado el 1 de mayo de 2009, habían transcurrido más de cinco años hasta la fecha de la sentencia de la Cámara. Por lo tanto, dado que no se verificaron actos necesarios para interrumpir el curso de la prescripción en ese plazo, la Cámara entendió que la acción penal en contra de Ford se encontraba prescripta.

 

La cuestión de fondo respecto de Volvo

 

En relación a Volvo, la Cámara entendió que el hecho que Ford hubiera adquirido el control de Volvo Car Corporation (sociedad sueca dedicada a la fabricación y distribución de automóviles marca Volvo) no puede interpretarse como un acto que pruebe la existencia de una relación comercial o societaria entre las compañías sancionadas. Ello así ya que, “a pesar de la similitud de nombres que tienen las sociedades extranjeras con las nacionales, estas últimas son sociedades nacionales completamente diferentes de las dos compañías extranjeras…”.

 

En virtud de ello, la Cámara revocó la multa impuesta a Volvo. Ello así en tanto entendió que se encontraba acreditado en el expediente que esa sociedad no tenía a su cargo la importación y/o distribución de los repuestos de marca Volvo en Argentina. Y que por ello era improcedente adjudicarle responsabilidad  en la conducta desarrollada por Ford.

 

Comentario final

 

En la decisión que aquí se comenta resulta relevante destacar el evidente cambio de postura adoptado por la Sala “B” de la Cámara en lo Penal Económico en materia de prescripción de la acción penal aplicada a casos de defensa de la competencia. A diferencia de sentencias anteriores, ante la nueva redacción de la LDC y por aplicación —en virtud de los tratados internacionales con jerarquía constitucional antes enunciados— del principio de ley más benigna, la Cámara señaló que debían considerarse como causales interruptoras de la prescripción  únicamente aquellas dispuestas por el art. 55 la LDC: la denuncia y la comisión de un nuevo hecho (5).

 

(1) Causa “Ford Argentina S.A. y otro s/ Apelación Resolución Comisión Nacional de Defensa de la Competencia – Denunciante: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otro”, Expediente CPE 1634/2014/CA1. El Estado Nacional interpuso un recurso extraordinario que fue rechazado por la Cámara.

 

(2) Dictamen CNDC Nº 800/2013, de fecha 23 de abril de 2013, en Expediente Nº S01: 0149835/2002.

 

(3) Al respecto: artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 15 apartado 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

(4) Cabe destacar que dicha interpretación había sido receptada por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en su sentencia de fecha 14 de agosto de 2013 en autos “Recurso de hecho Loma Negra Compañía Industrial S.A. y otros s/ ley 22.262”.

 

(5) Cabe destacar que con fecha 18 de marzo de 2016, la Sala “B” de la Cámara en lo Penal Económico decidió de modo idéntico en el caso “Clorox Argentina S.A. s/ apelación Resolución Comisión Nacional de Defensa de la Competencia Ley 25.156” (Expte. CPE 595/2015/CA1).

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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