La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una obra social afiliar al hermano de la actora como adherente a su plan médico, al remarcar que ni el marco regulatorio de las obras sociales, ni el de las empresas de medicina prepaga justifica negarle la afiliación a un discapacitado consanguíneo del titular que se encuentra a cargo de éste.
En el marco de la causa “B. M. I. c/ OSDE s/ sumarísimo”, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada y solicitó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que afiliara al señor M. I. B., discapacitado por ser insano, como adherente del “plan familia 410” contratado por su hermana y actora en este pleito, C. E. B.
Dicha resolución fue apelada por OSDE quien se agravió de la inteligencia que el magistrado le asignó al artículo 9º, inciso b, de la ley 23.660 porque entiende que el hermano de la incapaz de la afiliada titular no integra el conjunto de beneficiarios contemplando dicha norma.
Los jueces que integran la Sala III explicaron que “la señora C. E. B. es afiliada a OSDE en los términos del "Plan familiar 410" y que, además, es hermana y curadora de su hermano M. B., insano declarado tal en juicio y discapacitado en los términos de la ley 24.901”.
La Sala recordó que “las empresas de medicina prepaga y las obras sociales tienen la obligación de informar a sus afiliados sobre el alcance de los beneficios que su condición les confiere con la mayor precisión”, mientras que “esa obligación tiene ribetes especiales cuando la obra social o la empresa rechazan la prestación respecto de un discapacitado -como ocurre en el sub lite- ya que las razones que ellas expongan deberán adecuarse al estándar particular de protección que la ley 24.901 les reconoce a ese conjunto de personas”.
Los camaristas explicaron que el artículo 9, inciso b, de la ley 23.660 dispone que “quedan también incluidos en calidad de beneficiarios las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación”.
Los jueces remarcaron que ello “pone una cortapisa a la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo: éste no puede desvirtuar la finalidad tuitiva de la ley restringiendo el conjunto de beneficiarios, por ejemplo, a los ascendientes y descendientes, ya que ello importaría invadir la esfera de atribuciones del Congreso con grave menoscabo de los derechos de las personas que conviven con el afiliado y que no encuadran dentro de aquella categoría ajena a la norma reglamentada”, a la vez que también “significaría desconocer la realidad de las nuevas formas de convivencia que dan lugar, asimismo, a nuevas instituciones jurídicas”.
Tras destacar que “el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución nacional sujeta el ejercicio de la atribución reglamentaria del Presidente a la condición inexcusable de "no alterar su espíritu"”, los camaristas entendieron que “una restricción insoslayable obsta a que el decreto nº 576/93 o la resolución 81/95 del INOS puedan ser entendidos como limitativos del universo flexiblemente delineado por el artículo 9, inciso b, de la ley 23.660”.
En base a lo expuesto, los jueces resolvieron en la sentencia del 23 de agosto del presente año, que “ni el marco regulatorio de las obras sociales, ni el de las empresas de medicina prepaga justifica negarle la afiliación a un discapacitado consanguíneo del titular que se encuentra a cargo de éste, máxime considerando que el costo será afrontado por la actora”.
Entrevistas
POSADAS
opinión
ver todosKabas & Martorell
Alchouron, Berisso, Balconi, Fernández Pelayo & Werner
Noetinger & Armando
Brons & Salas