Peligrosa y equivocada aplicación de los alcances de la nota electrónica
Por Lautaro D. Ferro
Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen

El artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (el “CPCCN”) como principio general dispone que:

 

“Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota.

 

No se considerará cumplida tal notificación:

 

1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal.

 

2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto.

 

Incurrirá en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado”.

 

Adicionalmente, en el marco del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia en el Poder Judicial de la Nación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) dictó las Acordadas 8/2012, 3/2015 y 5/2020 con las que implementó la nota electrónica. 

 

En lo que aquí nos interesa destacar, en los considerandos de la Acordada 8/2012 “(…) se considera conveniente y factible la aplicación del Libro de Asistencia de Letrados (Libro de Notas) por medio de una nueva funcionalidad en el programa electrónico de seguimiento de causas. Este procedimiento, aportará mayor celeridad en la actividad administrativa y judicial que en ella se cumple”. Por ello, los Ministros del Corte en el artículo 1) acordaron “Establecer a partir del 1 de junio de 2012, el Libro de Asistencia de Letrados (Libro de Notas) dentro del programa informático de seguimiento de causas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que actualmente se realiza de en soporte papel”.

 

En la Acordada 3/2015 se consideró “(…) conveniente extender el régimen de la Acordada 8/2012 que dispuso la aplicación del Libro de Asistencia por medio de una constancia en la línea de actuaciones del programa electrónico de gestión de causas. Deberá dejarse la debida anotación en el expediente papel (…)” y por lo tanto, se acordó que “(…) a partir del 1er. día hábil del mes de mayo de 2015, en todas las Cámaras, Tribunales y Juzgados del Poder Judicial de la Nación, el Libro de Asistencia en papel se remplazará por un registro digital dentro del Sistema de Gestión Judicial y la oficina judicial deberá asentarlo en el expediente en soporte papel conforme lo dispuesto en el anexo lI (…)” (artículo 11).

 

Y en la Acordada 5/2020 se dispuso extender el horario para dejar nota electrónica de manera remota los martes y viernes “en los términos del artículo 133” del CPCCN hasta las 20 horas teniendo en consideración para ello que así se “(…) facilitara la tarea a los letrados y autorizados en las causas y posibilitara la descongestión informática que se produce los martes y viernes, mejorando además la performance del Sistema Informático de Gestión Judicial (…)” (conf. considerandos 4 y 5).

 

El funcionamiento del sistema es simple y puede consultarse en línea en el siguiente tutorial del Poder Judicial de la Nación: https://old.pjn.gov.ar/publico/TUTORIAL/instructivo.dejar.nota.pdf 

 

Del análisis del artículo 133 del CPCCN y de las Acordadas de la CSJN reseñadas queda claro que, a partir de la implementación de la nota electrónica o digital, la nota del art. 133 del CPCCN se deja en el expediente utilizando un botón que sólo aparece en el sistema del Poder Judicial de la Nación los días de nota (martes y viernes) cuando el expediente no está en letra.  

 

De este modo, al dejar nota electrónica, la parte que dejó nota no queda notificada de las resoluciones que se notifican por ministerio de la ley en esos días (conf. art. 133 del CPCCN), porque haber dejado nota sólo es posible en la medida que el expediente no está disponible para las partes, porque está fuera del juzgado o por estándolo no se lo puede consultar. De lo contrario, si el expediente está disponible, no debería encontrarse a “despacho” y no se podría dejar nota electrónica, porque el botón del sistema para hacerlo no debe estar disponible.

 

Pese a que se trata de un sistema que fue pensado por la Corte para dar agilidad, transparencia y seguridad, que hasta ahora no había presentado inconvenientes, sorpresivamente tomamos conocimiento de una decisión del juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 98 de fecha 21 de junio de 2023, confirmada por la Sala C de la Cámara Nacional en lo Civil con fecha 31 de julio de 2023, en los autos caratulados “P.D.N. c/ L.M.S.A.C.I.M. y otro” (Expte. 35874/2021) según la cual, que se haya dejado nota no implica que las partes no hubieran quedado notificadas de las resoluciones del expediente, si tenían posibilidad de acceder a ellas a través del sistema del Poder Judicial.

 

Según se lee en estas resoluciones, debe aplicarse el “principio de realidad” y por ello, si se pudo acceder a una resolución por el sistema, haber dejado nota electrónica no es suficiente para que la parte no quede notificada de las resoluciones por ministerio de la ley, porque las resoluciones anteriores habrían estado “disponibles” para su consulta electrónica.

 

Esta decisión resulta de suma gravedad por su arbitrariedad.

 

Como surge de las Acordadas de la CSJN analizadas, la nota electrónica reemplaza al libro de notas físico; por lo tanto, si la parte pudo dejar nota ello significa -sin lugar a otra interpretación- que el expediente no se encontraba en letra y no se tomó conocimiento de ninguna resolución por ministerio de la ley.

 

Un ejemplo bastará para mostrar la arbitrariedad cometida y lo peligrosa de esta inédita interpretación que se hace sobre el alcance de la nota electrónica: cuando todo era físico, si un día de nota un abogado se presentaba en la mesa de entradas y pedía un expediente y se le informaba que no estaba en letra, solicitaba dejar nota, lo hacía en el libro de notas físico y no quedaba notificado por ministerio de la ley de ninguna resolución. En algunas oportunidades, algunos juzgados iban a buscar el expediente, quitaban el proyecto sobre el que estaban trabajando, el abogado veía el expediente, no dejaba nota y quedaba notificado de todo lo dictado con anterioridad por ministerio de la ley.

 

Esta es la misma función que hoy cumple el botón de nota electrónica del sistema del Poder Judicial. Por lo tanto, si se pudo dejar nota ello significa que el expediente no estaba disponible y la parte no quedó notificada por nota de nada anterior (conf. art. 133 CPCCN).

 

De lo contrario, ¿qué deberían hacer los litigantes ahora para acreditar que dejaron nota y que no tomaron conocimiento de resoluciones anteriores? ¿Manifestarlo bajo juramento de verdad y esperar que al tribunal actuante o a la contraparte no se le ocurra contradecir esa manifestación? ¿Dejar nota con un escribano para acreditar fehacientemente que no se podía acceder a otras resoluciones?

 

Como se ve, esta novedosa interpretación del alcance de la nota electrónica no aplica el principio de la realidad, porque la única realidad objetivamente comprobable es que se dejó nota electrónica, porque eso es lo único que de manera cierta informa el sistema. Todo lo demás son conjeturas que no pueden ser objetivamente comprobadas, que generan inseguridad jurídica.

 

Si por algún motivo el sistema les permite a las partes ver resoluciones anteriores ello será, eventualmente, un error del sistema que deberá ser subsanado, pero en modo alguno tal situación (no comprobada en el caso analizado, e imposible de comprobar en la práctica de una manera que dé certeza a las partes) puede ser utilizada en perjuicio de los litigantes para hacerles perder derechos y vulnerar su garantía de defensa en juicio amparada por la Constitución Nacional.

 

Más en casos como el del fallo analizado, en el que la parte a la que se le declaró extemporánea la presentación la hizo un día antes del vencimiento que tenía considerando la nota electrónica que dejó, que no se tomó por válida.

 

Si se consolidara esta interpretación arbitraria de la nota electrónica, se habrá derogado de facto el art. 133 del CPCCN sin que haya existido una ley que así lo disponga, porque de lo único que las partes no quedarían notificadas sería de las resoluciones que se dicten en la misma fecha del día de nota, cuestión que, como también se sabe por la pacífica jurisprudencia sobre la materia, sólo ocurrirá el día siguiente de nota. 

 

Para mayor escándalo, siguiendo este tipo de interpretaciones se podría llegar a considerar que un escrito presentado en “dos primeras” también sería extemporáneo porque el sistema permite subir escritos hasta las 23.59 hs. del día que vence, y hasta ahora a nadie se le ha ocurrido efectuar semejante interpretación simplemente porque el artículo 124 del CPCCN no ha sido derogado, como tampoco lo fue le art. 133 del mismo cuerpo normativo al que las propias Acordadas de la CSJN hacen referencia (conf. considerando 4 Acordada 5/2020).

 

A todo evento, si esto ha significado la evidencia de una supuesta inconsistencia del sistema, como se dijo, se deberán arbitrar los remedios correspondientes para que las actuaciones anteriores no sean visibles, o en su caso, para que no aparezca el botón de nota electrónica  o modificarse el CPCCN.

 

Mientras ello no ocurra, si se dejó nota electrónica, en el marco normativo actual, el alcance de esa nota sólo puede significar que se lo hizo con los mismos efectos que tenía hacerlo sobre el libro de nota físico en el juzgado: todo el expediente, y no solo una parte, no estaba disponible para las partes. 

 

En definitiva, llamamos la atención sobre esta errada y peligrosa interpretación que se ha efectuado en este caso aislado sobre los alcances que tiene la nota electrónica, que no respeta el derecho de defensa de los litigantes y genera inseguridad jurídica.

 

 

Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen
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