Procede Demanda Por Vicios Redhibitorios Contra Renault Argentina S.A.
La Cámara Comercial declaró procedente la demanda impetrada por una empresa que había adquirido de Renault Argentina S.A. un automóvil defectuoso. En la causa “Desab S.A. c/ Renault Argentina S.A. s/ ordinario”, tramitado ante la Sala A del fuero, el tribunal indicó que la vendedora debería responder ante los vicios redhibitorios del automóvil. De la vasta exposición de hechos relatados en la demanda, se puede tomar como explicación fundamental que la firma Desab S.A. había adquirido un automóvil Megane II Dinamique Tri M 1.9 dCi, por la suma de $72.750 en el año 2005, al contado. Dicho automotor tenía como objetivo ser utilizado por uno de sus directores, para el control de diversas sucursales de la empresa. Sin embargo el mismo tendría grave defectos. La principal falla del automóvil sería la detención de la marcha. Es así que fue varias veces ingresado al servicio técnico de la automotriz, y por lo tanto reparado. Sin perjuicio de ello, el automóvil nunca funcionaría bien. Es por ello, que la actora inició los reclamos vía carta documento, y posteriormente de una acción judicial, la cual tuvo como norte obtener el precio del coche y su actualización, más $40800 por el alquiler de otro automóvil, más el daño moral por la suma de $7500. Es así que la causa tuvo acogida favorablemente en primera instancia, por el precio total del auto y su actualización monetaria, sumada a ella además meramente $20000 por el valor del alquiler del auto, a tenor de que no se habría acreditado fehacientemente la locación. Finalmente rechazaron la aplicación del daño moral en función de que la demandante sería una persona de existencia ideal. Ante ello la demandada interpuso recurso, el cual posteriormente sería rechazado de forma total. Los fundamentos de la sentencia fueron indicados vastamente por el doctor Alfredo Arturo Kölliker Freís. En primer lugar, encuadró jurídicamente la demanda por vicios redhibitorios (artículo 2164 del CC y 473 del CCOM), y no por rescisión por incumplimiento de contrato (artículos 216 y art. 467 CCOM). Indicó que es trascendental la diferenciación, a tenor de la variación de cuatro años de prescripción por ésta última, y de seis meses por la primera. Manifestó también que la aplicación de los daños sería diferente, dado que en la redhibitoria debe haber mala fe, en cuanto que la de incumplimiento siempre proceden los daños. Ante la exposición, adujo que debería encuadrarse la misma en la redhibitoria, atento el vicio en la cosa. Finalmente, manifestó que sería procedente confirmar la sentencia en todo sentido, dado que habría mala fe por parte de la automotriz, al indicar que sería aplicable el artículo 2176 del CC, donde por el oficio se debería conocer el vicio. Lo dicho, aplicable al caso, en función de que para el vocal, la automotriz es una de las más grandes del país, no pudiendo desconocer el defecto de la cosa.

 

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