Quien invierte en un fideicomiso de gestión de un pool de siembra no califica como “consumidor”

En el marco de los autos “Acerra Nicolás Rubén y otros c/ Bapro Mandatos y Negocios S.A. y otro/ Organismos Externos”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial debió expedirse acerca de si el beneficiario de un Fideicomiso constituido a fin de gestionar un pool de siembra encuadra como un “consumidor” en los términos de la Ley 24.240.

 

El pool de siembra -según se define en el fallo comentado- es el vínculo asociativo mediante el cual una de las partes llamada ‘administradora’ contrata la utilización de tierra y los servicios de contratistas agrícolas para efectuar las labores de explotación. Por su parte, los gestores o promotores son los que financian el proyecto, por lo que la administradora y los financistas son quienes asumen el riesgo en la actividad agraria.

 

En el caso de autos, las partes decidieron instrumentarlo a través de un contrato de fideicomiso donde los fiduciantes (inversores iniciales) contratan con un Fiduciario (administrador) quien será el encargado de administrar los bienes fideicomitidos en cumplimiento de la manda de explotación, debiendo repartir las utilidades a los Beneficiarios designados, estableciéndose en el contrato en qué forma y porcentaje, entregando a quienes se instituyan fideicomisarios, los bienes de la propiedad fiduciaria, una vez concluido el contrato.

 

Por otra parte, la Cámara Comercial afirmó que, para tener a los beneficiarios del fideicomiso como consumidores, estos deben haber requerido bienes o servicios como ‘destinatario final’ y en ‘beneficio propio’ o de su grupo familiar o social.

 

Para resolver la cuestión, el tribunal entendió que el pool de siembra tiene por objeto dinamizar y potenciar el rendimiento de la explotación agrícola, y como tal, se trata de un contrato de corte comercial cuya finalidad es el lucro. Por lo tanto, la Cámara Comercial concluyó que el caso de autos implicaba un contrato de carácter financiero, no bastando para fundar la existencia de una relación de consumo el argumento de que el inversor sería un particular captado por oferta pública y, por ende, destinatario final del vínculo contractual sino que debe atenderse a la naturaleza del negocio al que se sometió y a la inexistencia de un consumo final.

 

 

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