La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la decisión de la empleada de extinguir la relación laboral resultó incausada, extemporánea por prematura y en franca violación al principio de continuidad del contrato de trabajo, debido a que no acreditó que hubiese concurrido a trabajar y se le hubieran negado tareas, siendo que la propia demandada conminó a la actora a rever su conducta y reconducir el contrato de trabajo.
En los autos caratulados “Chazarreta Gisela Débora c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ despido”, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda presentada al considerar injustificada la decisión de la demandante de extinguir la relación laboral, con las consecuencias que de ello se derivan en materia indemnizatoria.
Al pronunciarse de ese modo, el juez de grado remarcó la orfandad probatoria de ambas partes y en particular de la actora pues, a la luz de los hechos controvertidos, consistentes en las condiciones psicofísica para reintegrarse a sus tareas, había omitido avalar sus dichos en orden a la existencia y entrega al empleador del supuesto certificado de alta médica de fecha 14 de mayo de 2009 y soslayado acreditar la autenticidad del certificado médico eventualmente extendido.
A su vez, el juez de grado ponderó que el empleador había instado a la trabajadora para que el 12/8/2009 se presentara a una nueva revisación médica a fin de dirimir las diferencias entre la evaluación del médico de la empresa y el particular de la trabajadora y, a la luz del favorable resultado obtenido (alta médica), la había compelido a retomar tareas con fecha 14/8/2009.
En base a ello, la sentencia de grado resolvió que la actora no había demostrado haberse reintegrado a su puesto de trabajo y, por el contrario, había optado por la disolución del contrato de trabajo, confirmando su decisión rupturista en las sucesivas comunicaciones que cursó al empleador.
Los magistrados que componen la Sala IV explicaron que “aun cuando en la mejor de las hipótesis para la demandante pudiéramos concluir que a partir del certificado médico se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus tareas desde el 24 de junio de 2009 -tal como insistió al iniciar la demanda y en el planteo recursivo- lo cierto es que, más allá de la autenticidad o no de dicho instrumento, debía haber puesto en conocimiento del empleador cualquier alteración en su condición psicofísica de inmediato o dentro de un plazo prudencial a fin de poder reiniciar el cumplimiento de su debito contractual”.
Los jueces señalaron que ello no fue realizado por la actora, mientras que el empleador adoptó las medidas adecuadas para tutelar la integridad psicofísica de la trabajadora, concluyendo que “pese a la férrea postura de la actora en orden a que se encontraba en condiciones de prestar servicios desde el 24 de junio de 2009, lo cierto es que ella misma reconoce que recién habría entregado el mentado certificado con fecha 29 de julio de 2009”.
Luego de resaltar que “la propia demandada conminó a la actora a rever su conducta y reconducir el contrato de trabajo, sin respuesta favorable de esta última”, la mencionada Sala concluyó que “la decisión de la demandante de extinguir la relación laboral resultó incausada, ya que no existían en ese momento elementos que la justificaran de modo razonable y dentro del marco secuencial en que se desarrollaron los hechos”.
En la sentencia dictada el pasado 30 de septiembre, el tribunal concluyó que “la denuncia contractual se advierte extemporánea por prematura y en franca violación al principio de continuidad del contrato de trabajo (art.10 de la LCT)”, confirmando de este modo lo decidido en la instancia de grado.
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