La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó que con prescindencia de las facultades del endosante para transmitir el cheque, la ley consagra el principio que legitima la titularidad del portador que lo recibe por una serie ininterrumpida de endosos.
En los autos caratulados “Representaciones y Mandatos del Sur S.A. c/ Zalazar Alejandro Blas s/ ejecutivo”, el ejecutado apeló la resolución del juez de primera instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título sustentada en la falta de legitimación de los litigantes, tanto activa como pasiva, y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado con más intereses y costas.
Cabe señalar que la presente ejecución se sustenta en cinco cheques de pago diferido oportunamente librados por Debac S.A. en favor de Montzac S.R.L. Según se desprende de los mencionados cartulares, tres de ellos fueron endosados por la mencionada beneficiaria en favor de la aquí ejecutante, Representaciones y Mandatos del Sur S.A., mientras que los dos restantes aparecen endosados en blanco.
Los magistrados de la Sala D juzgaron inviable la crítica ensayada por el quejoso respecto de la legitimación de la ejecutante para reclamar judicialmente el cobro de los referidos títulos cambiarios.
Los camaristas sostuvieron que “con prescindencia de las facultades del endosante para transmitir el cheque, lo cierto es que la ley consagra el principio que legitima la titularidad del portador que lo recibe por una serie ininterrumpida de endosos (art. 17 de la ley 24.452), cual aparece cumplido en el caso respecto de los cartulares” en el presente caso.
A su vez, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo recordaron que “el art. 15 de la ley 24.452 prevé expresamente la circulación del documento mediante un endoso “en blanco””, por lo que “si como en el caso el último endoso fuera en blanco, su carácter anónimo permite negociar el cheque con su simple entrega y quien lo recibe, como para su cobro le basta la legitimación real del cheque, podrá ejercer todos los derechos inherentes a aquel e inclusive volver a trasmitirlo por la simple entrega (Osvaldo R. Gómez Leo, Cheques, comentario de las leyes 24.452 y 24.760 , pág. 116, Buenos Aires, 1997)”.
En el fallo dictado el 16 de junio pasado, la mencionada Sala destacó que “no debe olvidarse que el cumplimiento aparente de la ley de circulación de que se trate (al portador, a la orden o nominativo) legitima válidamente al portador legitimado, atribuyéndole facultad jurídica para requerir el pago, independientemente de que sea propietario y titular del derecho de crédito, de acuerdo con la relación causal”.
En relación a ello, los jueces destacaron que “calificativo aparente del párrafo anterior no fue utilizado tangencialmente por la Sala, sino como afirmación de la suficiencia de la regularidad formal de los requisitos documentales, sin necesidad de entrar en indagaciones o probanzas sustanciales respecto de la realidad o licitud de las sucesivas transmisiones en materia de legitimación, pues “el ser está en el parecer” (C. Vivante, Tratado de derecho mercantil, Madrid, 1932, T. III, pág. 164, cit. por O. Gómez Leo, Lecciones de derecho cambiario, Buenos Aires, 2006, lección n° 1, págs. 41/42)”.
Contrariamente a la postura del recurrente, el tribunal concluyó que lo expuesto “permite concluir que, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, la ejecutante aparece debidamente legitimada para promover esta ejecución, de conformidad con lo previsto por los artículos 15 y 17 de la ley 24.452”.
En cuanto al planteo inherente a legitimación pasiva del apelante, los magistrados explicaron que también fue acompañado a la causa cierto contrato de cesión oportunamente suscripto entre el ejecutado y la ejecutante, Representaciones y Mandatos del Sur S.A.
A ello, añadieron que “del referido convenio fluye que el cedente transfirió y cedió a la cesionaria en propiedad plena y perfecta diversos cheques de pago diferido, entre los cuales se encuentran los aquí traídos a ejecución”, sumado a que “el cedente garantizó la existencia y legitimidad del crédito cedido colocando al cesionario en el mismo lugar, grado y privilegio que a él le correspondía respecto al derecho al cobro de los cheques”.
En base a ello, y debido a que “mediante el referido instrumento el cedente se constituyó en fiador solidario, liso y llano principal pagador de las obligaciones representadas en los cartulares en cuestión”, la mencionada Sala resolvió que “resulta incuestionable su legitimación para ser traído a juicio ante la imposibilidad de cobro de los cheques oportunamente rechazados por el banco girado”, confirmando la resolución recurrida.
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