Interesante fallo de la justicia rosarina que brinda pautas claras de procedencia de medidas que suspendan efectos de decisiones asamblearias de aumentos de capital.
El juzgado de primera instancia de distrito civil y comercial de la 9º nominación de la ciudad de Rosario, en el caso "F. E. C/ F. B. SA Y OTROS S/ SUMARIA NULIDAD ASAMBLEA” dictó una resolución dando marcha atrás a una cautelar dictada inaudita parte modificando el criterio adoptado (en una integración anterior) y fijando una postura que clarifica los extremos que deben acreditarse para la procedencia de cautelares en materia societaria.
En el marco de la causa la sociedad demandada solicitó la revocatoria de la resolución N° 144/146 de fechas 14.02.2017 y 15.02.2017 que admitió la procedencia de una medida cautelar que suspendía provisoriamente los efectos de una asamblea de aumento de capital celebrada el 18.08.2015 y los actos jurídicos que fueron consecuencia de la misma (reunión de Directorio de fecha 19.08.2015 que dispone la forma de integración del capital y la prima; y Asamblea Ordinaria del 12.11.2015 donde se designan autoridades ejerciendo los derechos políticos que surgían de las nuevas acciones emitidas).
Entre los fundamentos expuestos en la resolución revocada, el juez interviniente había considerado que la existencia de acuerdos parasocietarios, si bien son inoponibles a la sociedad, en el caso concreto se estaba reconociendo la calidad de accionista a la parte actora (quien en realidad revestía el carácter de heredera de un socio fallecido) y a su vez había serios indicios que el mismo generó obligaciones para la sociedad que no podían desconocerse.
Notificada la parte demandada, interpusieron recurso de revocatoria, tanto por los accionistas como la sociedad. Principalmente, esta última indicó que: 1) el aumento de capital respondió a una necesidad genuina de su actividad; 2) la decisión había sido tomada con una prima de emisión total de $ 6.796.128, 3) se cumplimentaron todos los requisitos legales de validez de aumento de capital, suscripción de acciones y ejercicio de derecho de acrecer de los accionistas con las correspondientes publicaciones en el Boletín Oficial (arts. 188 y 194 LGS); y 4) el aumento fue inscripto por ante la autoridad de contralor de Santa Fe (IGPJ) y por ante el Registro Público de Comercio de Rosario (RPC).
EL FALLO
El auto dictado consolida una corriente de opinión que entiende que los acuerdos parasocietarios son inoponibles a la sociedad y que la decisión de aumentar el capital es una atribución propia de cada ente societario que responde a sus necesidades empresarias, no correspondiendo su revisión por el tribunal salvo fraude o ardid que ocasiona perjuicios a terceros.
En este orden de ideas, el juzgador entiende que los acuerdos parasociales no pueden tener prioridad sobre las reglas estatutarias, e incluso, sobre las normas aplicables al caso (la recurrente cumplió con todos los recaudos legales para aumentar el capital social, suscribir acciones y ejercer el derecho de acrecer sobre ellas).
Por otro lado, destaca que la conducta antijurídica que conlleva al dictado de medidas que suspenden los efectos de decisiones sociales no debe presumirse debiendo acreditarse en cada caso particular. Consideró así que en los autos de referencia, los antecedentes de necesidad de inversión en la empresa, la efectiva aplicación de los fondos del aumento a cubrir tales necesidades sociales (conforme la prueba aportada) y la decisión de emitir acciones con prima son elementos de envergadura suficiente que impiden alegar -al menos preliminarmente- la insinceridad de la decisión asamblearia de aumento.
Sobre el final, el magistrado resalta que habiendo sido la decisión ejecutada tanto por la integración del aumento como por la inscripción de la misma en la autoridad de control, no puede suspenderse la resolución social, e indiciariamente la mentada ejecución impide alegar la existencia de “motivos graves” que habiliten una medida cautelar de suspensión.
En cuanto a la valoración de la prueba, el juez puntualizó que “…la accionada ha informado y acompañado a estos autos la descripción de numerosos actos previos a la decisión del aumento del capital en virtud de un plan de inversión previsto (actas de Directorio de fechas 4/8/14, 24/9/14, 12/01/15, 3/4/15, 28/5/14 y 26/6/15), así como de la integración del propio aumento, y de la posterior ejecución del plan de inversión, extremos todos que coadyuvan a justificar la necesidad de la medida…” y “… la accionante ha acreditado la ejecución e integración del aumento del capital social, decisión que incluso ha sido inscripta en el Registro Público de Comercio…”
CONCLUSIONES
El decisorio judicial es una expresión más de interpretaciones mayormente aceptadas en el sistema societario que reafirman pautas generales que deben ser tenidas en cuenta al momento de evaluar la procedencia o no de medidas cautelares de suspensión de efectos de aumentos de capital y posteriores sentencias que se pronuncian sobre el fondo de la cuestión nulificante del acto jurídico del que ella nace.
Dichas pautas (en el caso, inoponibilidad de acuerdos parasociales, la acreditación de la necesidad del aumento, la seguridad que brindan los aumentos de capital efectuados con prima de emisión y la ejecución de las resoluciones societarias como primera valla a posibles suspensiones de efectos de asambleas) son parámetros objetivos que sirven como herramientas válidas para considerar, a prima facie, si nos hallamos ante decisiones sociales tomadas al margen de la ley y en claro perjuicio a terceros.
En coincidencia con el fallo comentado, sostenemos que en nada afecta a la sociedad que alguno de sus accionistas haya convenido con la actora que las asambleas se notificarían de una manera más exigente que la legalmente prevista, menos aún que se adoptaría tal o cual conducta ante la posibilidad de un aumento de capital. Esas convenciones privadas deben mantenerse dentro de la esfera patrimonial individual de los accionistas. Sostener lo contrario, dando al pacto societario el mismo alcance que una previsión estatutaria o legal –cuya violación traería como consecuencia la nulidad-, importaría admitir la creación de un estatuto paralelo donde se supeditaría la validez de los actos orgánicos a lo que a algunos accionistas se les antoje convenir a su respecto y que pueden ser utilizado en un claro abuso del derecho.
Asimismo, es cuanto menos alentador que el magistrado haya considerado que la intromisión del poder judicial en el giro social de las empresas debe limitarse al control del cumplimiento de los requisitos de legalidad de los actos jurídicos que se cuestionen. Y para el caso en que se pretenda tener un mayor grado de intromisión en las decisiones adoptadas debe realizarse una prudente valoración de los hechos que se susciten y la prueba que se aporte (en los autos, el plan de inversión, la prima de emisión, el desembolso de los accionistas, adquisición de equipos).
Por último, y como dato de relevancia, resaltamos la importancia que el juez haya afirmado que la ejecución de la decisión adoptada es un elemento de relevancia para que prospere o no una medida como la del caso atento que el cumplimiento de los recaudos legales de convocatoria, adopción de resolución, mayorías y publicaciones en el boletín oficial con la posterior inscripción en la autoridad de control brinda seguridad jurídica para ser efectivamente oponible frente a terceros
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