Recientemente ASEA-Asociación Emprendedores Argentinos Asociación Civil, un grupo de Sociedades por Acciones Simplificadas (“SAS”) y algunos abogados de la matrícula de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“Actoras”) plantearon una acción de Amparo contra la Inspección General de Justicia (“IGJ”) por las Resoluciones Generales dictadas por la IGJ Nros. 5/2020, 9/2020, 17/2020, 20/2020, 22/2020 y 23/2020, y, eventualmente, la Resolución General Nro. 4/2020 (las “Resoluciones”), de ser publicada ante el Boletín Oficial de la República Argentina.
Aunque se habría trabado la litis, la sentencia que determina el fuero de competencia para resolver esta acción de amparo no se encuentra firme todavía ya que aún la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha resuelto el Recurso Extraordinario planteado por la IGJ.
Luego de analizar los perjuicios que pudieran causarle las demoras por el planteo de incompetencia y las sucesivas apelaciones, las Actoras iniciaron un incidente de Medida Cautelar para evitar que alguno de los argumentos planteados devengue en abstracto o sus derechos puedan sufrir un detrimento por la demora que pudiera causar una sentencia definitiva.
La Medida Cautelar buscó que se ordene la suspensión de la aplicación de las Resoluciones impugnadas en el expediente principal y el restablecimiento del régimen reglamentario previo.
El principal fundamento planteado por las Actoras en la Medida Cautelar es que a través de las Resoluciones la IGJ estaría actuando de forma exorbitante y modificando en forma arbitraria la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor Nro. 27.349 (“LACE”), alterando así sus normas y espíritu, siendo las Resoluciones normativa de jerarquía inferior.
Con fecha 16 de septiembre de 2020, el juez Horacio F. Robledo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 24 (el “Magistrado”) dictó una sentencia en el incidente antes mencionado, a través del cual resolvió que el planteo efectuado por las Actoras contra la IGJ es verosímil y que se encuentra probada la peligrosidad en la demora.
De esta forma, al cumplir con la caución juratoria de todas las Actoras, decretó la suspensión precautoria provisional de las Resoluciones hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el Amparo planteado (reestableciendo de este modo el régimen reglamentario vigente previo al dictado de las Resoluciones) y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2° incs. 2; 3, 4°, 5°, 9°, 10°, 13° incs. 1, 2, 3; 14° y 15° de la Ley Nro. 26.854.
A continuación, procedemos a transcribir el argumento utilizado por el Magistrado al decretar la inconstitucionalidad de los artículos antes mencionados:
“El Fuero ha tenido oportunidad de tratar la temática al señalar que la normativa impugnada resulta inconstitucional, pues el exceso reglamentario dispuesto en cuanto a los requisitos exigibles para conceder una medida cautelar contra el Estado nacional o sus entes descentralizados, produce una limitación irrazonable a la facultad de los jueces para poder evaluar en cada caso si corresponde o no otorgarlas, lesiona el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y viola la división de poderes y el derecho al debido proceso formal y sustancial (cfr. CNCom., Sala A, 12/08/2013 “Szwarc, Rubén Mario y otro c. Estado Nacional y otros s/ medida precautoria, publicado en La Ley 10/10/2013, 4, Cita Online: AR/JUR/50659/2013).”
Asimismo, el Magistrado menciona que el principio que organiza el funcionamiento del estatuto del poder es la división de funciones y el control recíproco, y consecuentemente en su fallo estaría ejerciendo las facultades que le otorga el artículo 116 de la Constitución Nacional al ejercer el conocimiento y decisión de la presente causa.
Desde esta perspectiva, no puede sostenerse, en modo alguno, que el Poder Ejecutivo puede sustituir libremente la actividad del Congreso o que no se halla sujeto al control judicial (CSJN 333: 633).
Es sabido que cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo (Fallos: 322:1318).
Cabe remarcar que el presente fallo es aplicable no solo para todas las SAS constituidas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino también para los abogados de la matrícula en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que basándose en la doctrina sentada por el fallo “Halabi” (CSJN: 270.XLII. 24/02/2009) no solo ASEA tendría personería suficiente para representar a dichas sociedades, sino que los profesionales firmantes podrían representar a sus pares tal como lo manifiesta el Magistrado:
“Resultan aplicables con relación a la legitimación de estos profesionales las mismas consideraciones efectuadas con relación a ASEA en el entendimiento que aquella ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros, en el caso Halabi ya citado”.
A modo de conclusión, es relevante destacar la labor del Magistrado frente al actuar exorbitante no solo del Poder Ejecutivo, en este caso a través de la IGJ, sino también del Poder Legislativo, respecto de los artículos antes citados de la Ley Nro. 26.854.
Sin perjuicio de esto, conviene recordar que el análisis del Magistrado es únicamente preliminar y que su fallo solo menciona la verosimilitud del derecho que poseen las Actoras, quedando aún pendiente de resolver la cuestión de fondo en el expediente principal.
Por Javier Pereyra Zorraquin y Francisco Duran
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