Esta breve reseña se refiere al fallo dictado por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial con fecha 10/07/18, en el expediente caratulado “Robert Bosch Argentina Industrial S.A c/ Banco Comafi S.A. s/ ordinario s/ incidente de ejecución de embargo”. Dicho resolutorio ha sido publicado por Abogados.com.ar en el Newsletter fechado el 19/07/18.
En prieta síntesis, señalamos que en las actuaciones incidentales precedentemente indicadas –originarias del juzgado del fuero nº 1, con intervención de la secretaría que lleva el mismo número- se ordenó la traba de un embargo contra la entidad bancaria aludida por una suma cercana a los $ 4.000.000, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del art. 212 del CPCC.
A la fecha del decreto de embargo, el expediente principal se encontraba en Cámara a resolver sobre un recurso extraordinario federal interpuesto por la accionada contra la sentencia de segunda instancia que -al revocar el rechazo de la demanda resuelto en la instancia anterior- hizo lugar al reclamo articulado por la actora.
NI bien tomó conocimiento de la traba de la medida, la entidad financiera dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio. Denegado el primero, se concedió la apelación subsidiaria que mereciera expreso acogimiento por la Cámara mediante resolución de fecha 10/07/18.
En lo que respecta al fundamento del decisorio bajo análisis –dado que existieron otros motivos de agravio que no viene al caso señalar en esta oportunidad- cabe señalar que la entidad afectada por el embargo citado destacó que la norma legal invocada para su decreto se inscribe dentro de las disposiciones concernientes al embargo preventivo, no ejecutivo. Ello así en tanto la expresa disposición contenida en el art. 258 del CPCC, primer párrafo y “a contrario sensu”, vedaba la ejecución de la sentencia dictada por la misma sala en el caso concreto.
Adicionalmente a ello se señaló que la sentencia de Cámara no se encontraba, en modo alguno, consentida ni ejecutoriada, ni tampoco se había llevado a cabo el procedimiento expresamente dispuesto en la alzada para determinar el “quantum” de la sentencia (a dicho procedimiento se refiere la sala interviniente cuando, en el fallo que comentamos, señala que “la determinación del monto que el banco debe pagar (…) presupone la intervención de un perito contador y la determinación de ciertos créditos en trámite…”)
Por consiguiente, tampoco se estaba en presencia de un supuesto de vencimiento del plazo de cumplimiento de una condena (art. 499 del CPCC).
En tales condiciones se destacó que, en el ámbito preventivo, quien peticiona una medida cautelar (en el caso, un embargo) debe acreditar la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y debe ofrecer una contracautela, salvo supuesto de excepción.
Consecuentemente y más allá de la situación derivada del proceso contemplada en el citado inciso 3º del art. 212 del CPCC, se advertía como claramente injustificada la medida decretada en tanto el demandado es un banco autorizado a funcionar de conformidad con las disposición de la Ley de Entidades Financieras y reglamentaciones establecidas por el BCRA, por lo que resultaba en extremo curioso que se predicara a su respecto la existencia de un peligro en la demora.
Mediante la resolución objeto de comentario, la Cámara Comercial acogió estos argumentos, haciendo expreso mérito del innecesario daño que se causaría a la entidad de mantenerse la medida ordenada, dadas las particulares circunstancias que presenta este caso.
Es verdaderamente encomiable el fallo en cuestión por cuanto tiende a poner rectos límites en cuanto a la apreciación de las circunstancias en cuyo marco suelen decretarse este tipo de medidas. Sobre todo cuando los destinatarios de las mismas son bancos, supuestos en que dichos límites suelen ser examinados con bastante más laxitud que en otros casos.
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