Aclaran que el retiro de la autorización para funcionar de la sociedad cooperativa no autoriza al INAES a proceder a su liquidación

En los autos caratulados “Instituto Nacional de Asociativismos y Economía Social c/ Cooperativa de Viviendas La Naval Argentina s/ ordinario”, la actora apeló la resolución de primera instancia que ordenó sustanciar su pretensión en los términos de los artículos 338 y 355 del Código Procesal.

 

El recurrente había solicitado en la instancia de grado la designación como liquidador judicial de cierto sujeto propuesto por su parte, a los efectos de proceder a la liquidación de la Cooperativa de Viviendas La Naval Argentina.

 

En tal sentido, la accionante calificó su pretensión como medida autosatisfactiva, y la fundó en las disposiciones de los arts. 86, 87, 100, 101 -entre otros- de la ley 20.337, por lo que sostuvo que no resultó procedente ordinarizar su pedido mediante la vista conferida a la referida cooperativa en los términos establecidos en el auto recurrido.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “como surge del expediente administrativo, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social le aplicó a la Cooperativa de Viviendas La Naval Argentina la más grave de las sanciones previstas por la ley 20.337, cual es el retiro de la autorización  para funcionar (art. 101 inc. 3° ley citada)”.

 

Si bien los camaristas señalaron que “dicha sanción es causal de disolución (art. 86 inc 5°), de modo que corresponde proceder a su inmediata liquidación (art. 87)”, dejaron en claro que “la aplicación de la referida sanción sólo autoriza al organismo de contralor a requerir la intervención judicial de la cooperativa y la sustitución de los órganos sociales en sus facultades de administración (art. 103 in fine), y no a proceder sin más a su liquidación”.

 

En la resolución dictada el 13 de diciembre de 2013, el tribunal especificó que “el mismo artículo 103 prevé la posibilidad de impugnar la sanción por parte del sujeto afectado, concediéndole a tales fines la vía de recurso judicial, al cual, a su vez, le reconoce efecto suspensivo”, añadiendo a ello que “dada la extrema gravedad de la sanción -que supone la correlativa gravedad de la infracción- y la necesidad de tutelar adecuadamente el interés público comprometido, se le reconoce a la autoridad de aplicación la facultad de peticionar tal medida, la cual ha de tener lugar hasta tanto exista sentencia firme sobre la sanción”.

 

Por otro lado, los magistrados remarcaron que “la disolución produce un cambio sustancial en la vida del ente, el que debe limitar su actividad a la operatoria de liquidación, no importando su extinción ipso iure”, mientras que la tarea de liquidación “en principio se encuentra a cargo del consejo de administración, salvo previsión en contrario en el estatuto”, a la vez que “en defecto de ello, el liquidador o liquidadores serán designados por la asamblea (art. 88 ley 20.337)”.

 

Al confirmar la decisión recurrida, la mencionada Sala destacó que “ordinariamente, la designación judicial de liquidadores -que es lo que se pide en la especie-, se produce cuando no existe el consejo de administración, y hay dificultad de reunir a los asociados a través de una convocatoria de oficio”, y “en tales situaciones, agotadas las posibilidades de iniciar el proceso liquidatorio de parte de las autoridades públicas, son éstas las que solicitan judicialmente la liquidación”.

 

 

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