En la causa “Mainieri, Sergio Rubén c/ Mainieri, Anabel Edith y otros s/ Cobro de sumas de dinero”, el codemandado presentó recurso de apelación contra la resolución de grado que desestimó la excepción de defecto legal opuesta por el ahora recurrente.
En su recurso, el apelante insistió que hay incertidumbre respecto a quien se demanda y porque se demanda, ello en base a que el impugnante no ha suscripto documento alguno que lo vincule con la pretensión planteada en autos, a lo que suma el pretendido reconocimiento por parte del a quo que no se ha demandado al ahora impugnante.
Tras ponderar que “de las constancias del escrito de demanda, surge que se ha demandado, entre otros, a la sucesión de A. S.”, los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “queda en claro que la sucesión no es una persona jurídica privada (art. 148, CCCN), por ello no es parte en el sentido técnico procesal de la palabra”.
En relación a ello, los magistrados precisaron que “sí son partes --en cambio-- los herederos quienes tienen un interés común al respecto”, por lo que “el proceso no puede ser sustanciado y resuelto sin la intervención de todos, conformando un supuesto de litisconsorcio necesario (Falcón, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T I, pag. 338 nro. 13 y sus citas, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2013)”.
En base a lo expuesto, los Dres. Roberto Parrilli, Omar Luis Díaz Solimine y Claudio Ramos Feijoó destacaron que en el presente caso “se ha certificado sobre la existencia del aludido proceso sucesorio y quienes han sido declarado herederos”, por lo que “el agravio relativo a la ausencia de identificación del recurrente en la demanda, carece de sustento real”.
Por otro lado, la mencionada Sala concluyó en la resolución dictada el pasado 24 de septiembre, que “el argumento relativo a que no ha suscripto ningún documento relacionado con el reclamo del accionante, resulta una cuestión ajena a la excepción de referencia, que apunta a los defectos formales en la redacción del escrito de demanda y no a las cuestiones de fondo tales como a la existencia o no de un vínculo jurídico entre las partes”.
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