Aclaran que las dificultades en diligenciar ciertos oficios resultan inconducentes a los fines de evitar la declaración de caducidad de instancia

Tras recordar que los actos que producen el efecto interruptivo son solamente aquellos que revisten, entre otros requisitos, la virtualidad de ser considerados actos procesales, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que las supuestas dificultades alegadas por el recurrente para diligenciar ciertos oficios, resultan inconducentes, habida cuenta que las constancias acompañadas para justificar sus afirmaciones no se incorporaron a la causa durante el período en cuestión.

 

En la causa “Pupich, Marcelo Alejandro c/ Hauswagen Pilar S.A. y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos”, el peticionario apeló la resolución de primera instancia que, a solicitud de una de las codemandadas en el principal, decretó la perención de la presente instancia y le impuso las costas.

 

Los jueces de la Sala D explicaron que “como principio, el impulso del proceso corresponde a quien lo promovió, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concretó una pretensión que habilita el curso de la instancia, que se desarrollará hasta la sentencia”, es decir, que “para llegar a una sentencia definitiva, no basta con proponer la demanda ante el órgano jurisdiccional, pues seguidamente el código de rito le impone al peticionante la carga de instar el procedimiento, esto es, gestionar oportunamente todas las peticiones necesarias para alcanzar el pronunciamiento, situación que se denomina "impulso de parte" .

 

Siguiendo tales lineamientos, los camaristas ponderaron que, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, “con independencia de que se hubiere dispuesto o no a su respecto un previo traslado, cualquiera de las codemandadas, en su calidad de parte en el principal o por ser la contraria en este incidente, se encontraban plenamente habilitadas a solicitar la perención (art. 315, Código Procesal)”.

 

Por otro lado, los Dres. Gerardo Vassallo y Pablo Heredia señalaron que “de la simple lectura del expediente es objetivamente comprobable que entre el 11.3.2015 , fecha del último acto impulsorio realizado en el proceso, y el 16.6.2015, en que se acusó la perención , transcurrió el plazo previsto por el art. 310 inc. 2° del Código Procesal sin que medie actividad de la recurrente en la causa”.

 

Tras puntualizar que “los actos que producen el efecto interruptivo son solamente aquellos que revisten, entre otros requisitos, la virtualidad de ser considerados actos procesales, esto es, peticiones o diligencias actuadas en el expediente judicial”, el tribunal resolvió que “los argumentos ensayados por el recurrente, en cuanto a las dificultades para diligenciar ciertos oficios, resultan inconducentes, habida cuenta que las constancias acompañadas para justificar sus afirmaciones no se incorporaron a la causa durante el período en cuestión”.

 

Al concluir que “el interesado debió haber presentado en el expediente esos elementos de manera oportuna, esto es, antes de cumplirse el término de la caducidad, único modo cierto y objetivo de demostrar en término el interés en la prosecución del juicio”, los magistrados decidieron el pasado 17 de septiembre, confirmar la resolución recurrida.

 

 

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