Admiten demanda de desalojo por vencimiento de contrato a pesar de corroborarse que la permanencia en el inmueble no fue con fines turísticos

En el marco de una demanda de desalojo basada en un contrato de locación temporario con fines turísticos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que, a pesar de la existencia de elementos de prueba corroborantes de que la permanencia del demandado en el inmueble no fue con fines turísticos, resulta procedente el reclamo  por encontrarse cumplido el plazo mínimo legal de dos años a la fecha del pronunciamiento.

 

En la causa "Righetti, Walter Rodolfo c/ Gutierrrez, Diego Pablo y Otro s/ Desalojo por Vencimiento De Contrato", la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda de desalojo presentada.

 

En su apelación, el recurrente se agravió porque el juez de grado modificó  con su interpretación el tipo de contrato celebrado que era un contrato con fines turístico, a la vez que invirtió la carga de la prueba.

 

A su vez, el recurrente consideró que existió una contradicción entre la sentencia y el procedimiento impreso al proceso.

 

Cabe señalar que en el presente caso, el actor pretendía el desalojo de un inmueble en virtud  de un contrato de locación de inmueble temporario, con fecha de culminación el día 31 de agosto del año 2013, basando  su pretensión en la obligación de restituir derivada del vencimiento del plazo contractual.

 

A pesar de que el demandado fue declarado rebelde y la cuestión se declaró de puro derecho, el juez de primera instancia rechazó la demanda debido a que  si bien el actor reclamó en base a un contrato de locación temporario con fines turísticos, el inmueble es utilizado como vivienda por el locatario y su familia, de manera que no tiene un fin turístico por lo que consideró que a la fecha de la sentencia no se cumplió el plazo locativo mínimo legal de dos años previsto en la ley.

 

Tras ponderar que el instrumento base del presente desalojo dispone que se trata de un contrato de locación temporario que comprende el período del 01/06/2013 al 31/08/2013, los jueces que integran la Sala H recordaron que “de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 inc.b) de la ley 23.091, quedan excluidas del plazo mínimo legal (2 años vivienda y 3 años los restantes destinos), "las locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines de turismo, en zonas aptas para ese destino", presumiéndose que el fin no es turismo, "cuando el plazo del alquiler supere los seis meses"”.

 

En tal sentido, recordaron que “quedan como exigencias de la norma: a) que el fin sea turístico; b) que el inmueble se encuentre en zonas "aptas para turismo"; c) que la locación contenga los muebles; d) como principio, que su plazo convencional de duración, no exceda de 6 meses. Por su parte el art. 3° de la ley 4632 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que: "Se entiende por locación temporaria con fines turísticos a la que brinda alojamiento a turistas en viviendas amuebladas de manera habitual por un período no menor a una pernoctación y no mayor a los 6 meses”.

 

Por otro lado, el tribunal remarcó que “las disposiciones previstas en la normativa reguladora de las locaciones urbanas ya señalada, resultan de orden público (cfr. art. 29) con lo cual deviene incuestionable el análisis de los preceptos estipulados en la misma más allá de la tardía acreditación de ciertos presupuestos por el demandado”.

 

En la sentencia dictada el 23 de junio pasado, los camaristas juzgaron que “considerando la documentación acompañada, resulta improcedente la caracterización de dicho contrato con fines turísticos”.

 

A su vez, los magistrados ponderaron que “la historia clínica obrante en autos da cuenta de la patología que padece el demandado (ver fs. 43/46), como así también, de su documento nacional de identidad surge como domicilio del Sr. Gutiérrez el de la unidad locada “, considerando que dicho elementos resultan “corroborantes de que la permanencia del demandado en el inmueble no fue precisamente con fines turísticos”.

 

Sin embargo, la mencionada Sala resolvió que “ más allá del encuadre que corresponde otorgarle al contrato de locación acompañado, lo cierto es que el argumento referente al plazo mínimo de dos años no resulta viable, puesto que a la fecha del dictado del presente pronunciamiento el mismo se encuentra cumplido, ello toda vez que tomando como base el contrato, el mismo estipuló como fecha de locación inicial el día 01/06/2013”, por lo que “de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la ley 23.091, a la fecha del presente, se encuentra vencido”.

 

En base a ello, los jueces decidieron hacer lugar al recurso presentado y revocar la resolución recurrida.

 

 

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