Admiten la excepción de prescripción al acreditar que lo que intentó ejecutarse fueron los pagarés librados por el deudor y no el reconocimiento de deuda

En la causa “Grupo Propeller S.A. c/ Jasminoy, Luis María s/ Ejecutivo”, el ejecutante apeló la resolución a través de la cual la magistrada de grado admitió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.

 

En su apelación, el recurrente se agravió porque considera que la jueza a quo soslayó el hecho de que el título ejecutado es un “reconocimiento de deuda” y no, como erróneamente interpretó, los pagarés librados a efectos de garantizar su pago.

 

Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “mediante la excepción de prescripción (art. 544, inc. 6°, Cpr.) el deudor persigue liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo al lograr repeler la acción, porque quien la intenta omitió hacerlo tempestivamente o desistió de ejercer el derecho al cual ella refiere”, ello debido a que “por el solo silencio o inacción del acreedor -por el tiempo indicado por la ley- queda el deudor libre de su obligación”.

 

En el fallo del 6 de diciembre del corriente año, los camaristas explicaron que “para que opere la prescripción liberatoria se requiere: (a) la pasividad del acreedor y, (b) el transcurso del tiempo establecido por la norma”, aclarando que “no  se precisa justo título ni buena fé”.

 

Sentado lo anterior, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto señalaron que “el presente caso no ofrece lugar a dudas en cuanto a que lo que intentó ejecutarse fueron los pagarés librados por el deudor y no el reconocimiento de deuda”, puntualizando que “al promover la acción el pretensor claramente expresó que como “Título ejecutivo” acompañaba pagarés que cumplían con los requisitos de la ley cambiaria, dotados de fuerza ejecutiva”.

 

Luego de recordar que “sólo para el caso en que la jueza de primera instancia “lo considerase procedente” ofreció preparar la vía ejecutiva con relación al reconocimiento de deuda”, el tribunal juzgó que “tan clara resultó su petición, que la propia magistrada a quo ordenó, derechamente, la intimación de pago al ejecutado por el monto emergente de la sumatoria de los pagarés adeudados, mediante decisión jurisdiccional que no fue objeto de aclaratoria, revocatoria ni ninguna otra clase de planteo orientado a ejecutar el instrumento”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió que “es evidente que si la acción persiguió la ejecución de ciertos pagarés, resulta de aplicación al caso el art. 96 del Decr.-Ley 5965/56 en cuanto establece que, tratándose de pagarés con fecha de vencimiento en un día fijo y sin protesto, la prescripción opera a los tres años”.

 

Dado que no se encuentra controvertido que “desde la fecha de vencimiento de cada cartular hasta la promoción de la demanda ejecutiva transcurrió en exceso el mencionado plazo legal”, los jueces decidieron rechazar la apelación presentada.

 

 

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