Aplican Principio de Supremacía de la Realidad al Fijar Indemnización por Despido

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que no corresponde indemnizar al trabajador en función de su registración provisional como peón, sino de acuerdo con las tareas de mecánico que efectivamente realizaba en un taller.

En la causa “Loran Eduardo Osvaldo c/ Buenos Aires Cars S.A. y otro s/ despido”, la Sala VI, por un lado,  ratificó la sentencia del juez de primera instancia, que fue apelada por ambas partes, en cuanto a la registración errónea del trabajador; a la vez que corrigió el criterio atinente a la responsabilidad solidaria por los defectos en la registración de una autoridad del comercio.

El taller mecánico demandado argumentó en su memorial que existía una diferencia de dos años entre el momento de inicio de la relación laboral que emana de la prueba testimonial presentada y la declarada por el actor, lo cual suscitó una apelación por haber sido desestimado en primera instancia.

Por su parte, el actor expresó su disconformidad “porque la sentenciante desestimó la categoría laboral denunciada en su demanda al considerar que ninguno de los testigos que declararon en autos vio al actor efectuar tareas de oficial mecánico”, lo cual fue rectificado por los camaristas por considerar que las pruebas testimoniales “permiten inferir que efectivamente el actor realizaba tareas propias de mecánico mientras que se hallaba registrado en la categoría de peón, por lo que corresponde, en la medida del agravio planteado, hacer lugar a las diferencias por categoría por el período no prescripto cuya suma asciende a la suma de $12.249,60.”

Adicionalmente, el trabajador había requerido la compensación por las horas extras trabajadas los sábados y luego de finalizado el horario laboral durante la semana, punto que fue confirmado por la Sala VI.
En base a la legislación vigente y los tratados internacionales de la OIT, la Cámara remarcó que “la demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias, que conforme lo informado por la perito contadora a  no fue exhibido por la empleadora”, por lo cual “corresponde presumir que son ciertas las horas extras denunciadas en la demanda, con la aclaración de que la hora extra se calcula día y día por lo que corresponde computar las horas extras que superan las nueve horas de trabajo diario”.

Con respecto a la responsabilidad de las autoridades del taller, la sentencia explica que “la parte se agravia porque la Jueza "a quo" rechazó la demanda contra Carlos Javier Jack al sostener que el actor no acreditó en la causa qué cargo ocupaba en la sociedad demandada, pero advierto que del intercambio telegráfico habido entre las partes, cuya autenticidad ha sido acreditada por el Correo Argentino, surge que el propio codemandado reconoció su carácter de Presidente de Buenos Aires Cars S.A.”

En base a lo expuesto, los jueces consideraron que “cabe concluir que el codemandado Jack, es responsable solidariamente con la empresa demandada por la condena de autos pues habiéndose comprobado la incorrecta registración de la relación de trabajo del actor respecto a su fecha de ingreso, se han violentado disposiciones fundamentales de la ley laboral y previsional, lo que permite la aplicación al caso los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.”

Finalmente, los camaristas decidieron “ modificar el fallo apelado y condenar a Carlos Javier Jack en forma solidaria a abonar al actor que llevará los intereses dispuestos en la sentencia de grado y confirmarlo en todo lo demás que decide”, además de otorgar razón a los demás puntos resueltos por la sentencia de primera estancia.

 

 

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