La Ciudad de Buenos Aires promovió contra la Sra. Teresa Ana Garrido demanda de expropiación del inmueble ubicado en la calle Mario Bravo Nº 228/230 de la misma ciudad. Relató que el bien fue declarado de utilidad pública por Ley (Ley Nº 1234) para ser anexado a la Escuela Primaria Nº18 “Alejandro Carbó”, sita en calle Mario Bravo Nº 234. Agregó que la tasación fue realizada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la Ley 238, por la suma de $2.400.000 a valores expresados al día 20/06/2006. Asimismo señaló que la propietaria del bien se opuso a la indemnización fijada —cuya notificación se efectuó el día 20/07/2006— motivo por el cual se frustró la celebración del acuerdo de avenimiento, siendo necesario, entonces, la iniciación de la demanda para llevar a cabo el tramite expropiatorio.
Al contestar la demanda la Sra. Garrido, en lo sustancial, sostuvo que el valor ofrecido en concepto de indemnización por el Gobierno de la Ciudad no se ajusta a los valores del mercado en ese entonces. Aseguró que según dos tasaciones, de reconocidas inmobiliarias, el valor del bien era de USD 1.350.000. En consecuencia solicitó una indemnización mayor de $4.185.000 en concepto de daño emergente y de $1.640.000 por daño moral.
La jueza de primera instancia hizo lugar a la expropiación con costas en el orden causado. Para así entender sostuvo que se tendría en cuenta la valuación realizada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires que estimó un valor de mercado de $2.900.000 que actualizaba la de $2.400.000 y “reflejaba un valor más acorde con la realidad actual”, y que satisfacía según la sentencia los recaudos constitucionales de la indemnización justa. Al mismo tiempo declaró excesivas las sumas por daño emergente y moral. El thema decidendum quedó circunscripto al quantum indemnizatorio, puesto que la expropiación en si no fue motivo de agravios.
Tratamiento del caso por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires
En primer término recordaron que el Art. 21 inc. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”, y que en concordancia con esto, el Art. 12 inc. 5 de la Constitución local establece que “la expropiación deberá fundarse en utilidad pública, la cual debe ser calificada por ley previamente y en su justo valor”. Respecto de cuando es justa una indemnización citó la definición de CASAS que sostiene que la indemnización es justa cuando el expropiador repara al propietario el valor efectivo de la perdida que sufre con la privación de su propiedad y en el preciso momento en que la sufre. Este último es un aspecto central para el abordaje del presente.
Al mismo tiempo trajeron a su sentencia un fallo de la Corte Nacional[3] , en donde el máximo tribunal sostuvo que la indemnización debe ser justa y “ello ocurre cuando es íntegra, es decir, cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo priva y cubre, además , los daños y perjuicios consecuencia directa e inmediata de la expropiación”, y asimismo en otro precedente[4] sostuvo que el respeto a la propiedad exige que se restituya íntegramente al propietario el mismo valor de que se lo priva, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro bien de similares características.
Luego, y respecto del momento en el cual debe valuarse el bien expropiado sostuvo que una indemnización justa representa el valor efectivo y actual de la cosa expropiada, es decir el valor de ella en el momento de la desposesión, lo que habría que invertir para obtener actualmente una cosa igual de la que se trata y no el de la época en que ella fue adquirida. Por último y en apoyo de la postura exhibida citó nuevamente doctrina del Máximo Tribunal e indicó que “ toda vez que de acuerdo con el principio de que la indemnización expropiadora —precio de la cosa y daños— tiende a establecer un equilibrio entre la situación económica anterior y posterior del expropiado, el momento no debe ser elegido ni en detrimento ni en beneficio de ninguna de las partes, y por lo tanto, corresponde fijar la indemnización en el momento de la desposesión de la cosa expropiada”. Criterio que fue recogido por el órgano jurisdiccional interviniente en el caso “GCBA c/ REPETTO Domingo José María s/ expropiación”, y motivo por el cual se declaró la inconstitucionalidad de los art. 9 y 14 inc. g de la Ley 238 (Ley de Expropiaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Como conclusión lógica de lo señalado anteriormente, primero recordó que en el caso bajo análisis se había fijado el quantum indemnizatorio en el 2008 y de acuerdo a “valores de la realidad actual”, es decir de aquel entonces, tal como lo señaló la juez de grado, y concluyó que mantener el monto indemnizatorio de la instancia de grado en ese momento (actual en apelación) llevaría a la Cámara a convalidar un valor desajustado con el “valor real” del mercado, y consecuentemente, se forzaría la garantía constitucional del derecho de propiedad y su sucedáneo, esto es la justa indemnización en materia de expropiación. Fundamento por el cual sentenció remitir los autos al tribunal de origen para que se practique una nueva valuación.
Notas sobre la expropiación y su naturaleza
En primer lugar es necesario entender que, tal cual lo enseña COMADIRA[5] el Estado, lato sensu, para cumplir cometidos que le son propios y, como tales —de interés público—, pueda necesitar echar mano para ello de bienes, de diferente clase y naturaleza, que son propiedad de los particulares. En tales supuestos, como es comprensible, se produce una colisión entre el interés particular, decidido a mantener y conservar su propiedad, y el interés colectivo, que requiere que el particular sea privado de ese bien para que pueda ser destinado a una finalidad de utilidad pública, conflicto que no puede resolverse sino por el predominio indiscutible del interés público.
De esta forma nace el instituto jurídico de la expropiación, la cual puede ser definida como el medio de derecho público en virtud del cual el Estado, entendido el concepto genérico, logra que un bien sea transferido de un patrimonio a otro distinto, previa justa indemnización, para que sea destinado al logro o satisfacción de un fin de utilidad pública.
De lo dicho se desprenden varios caracteres de este instituto, pero particularmente nos interesa que el expropiado sea previamente indemnizado, de manera justa, lo que producirá que su derecho de propiedad sobre el bien del que es privado sea sustituido por el derecho a la indemnización debida.
Esto, junto con la calificación de utilidad pública efectuada por el Poder Legislativo, son las condiciones fundamentales que ordena nuestra Constitución Nacional.
La indemnización previa, según palabras del Corte Suprema en el caso “Parques Nacionales vs. Franzini”[6] es la condición de legitimad del poder expropiatorio del Estado; también señaló como caracteres de la expropiación el pago previo, actual e íntegro. Estos caracteres impiden, salvo conformidad del expropiado, que la indemnización sea en títulos, bonos o papeles de crédito público.
Finalmente, es necesario destacar que es ya pacifico el significado de la expresión valor “objetivo del bien”, toda vez que la Corte se ha encargado de ello, al decir que es lo que la cosa realmente vale para la generalidad, en el mercado de los bienes de esa especie, correspondiente al lugar de la expropiación y al tiempo de la desposesión. Esto se completa con la sanción de la Ley 21.499 que dice que la depreciación monetaria, debe ser calculada sobre el valor de la indemnización completa y justa fijada desde el momento en que fue establecida y hasta el momento de su efectivo pago.
De hecho, así también lo entendió la Corte Nacional cuando afirmó que el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente a la que tuvo en cuenta la sentencia no importa establecer una indemnización mayor a la concedida sino mantener constante su valor de adquisición real[7].
Conclusión
El instituto expropiatorio es ensimismo “inofensivo” para la vida de los particulares o sujetos expropiados, en cuanto no haya tachas constitucionales y se cumpla con lo previsto por la Carta Magna. El expropiado no podrá repelerlo, atento a que siempre habrá una debida declaración por el Poder Legislativo de utilidad pública que será su fundamento, pero con el mismo ahínco merece ser resaltado que los caracteres del instituto deberán ser cumplidos a pie juntillas, so pena de tornar nula la expropiación.
En virtud del desarrollo previamente hecho y máxime en el caso bajo examen donde claramente el thema decidendum era el quantum indemnizatorio y no el proceso expropiatrio que no fue discutido, creo que la solución brindada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires es la correcta, toda vez que está perfectamente alineada con los requerimientos de nuestra Constitución y la línea jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal, que al fin y al cabo es su último intérprete.
Descuidar el momento en el cual se realizó el cálculo de la indemnización, o no revisarlo en una instancia posterior como en el caso, habiendo transcurrido el tiempo que conllevan por lo general las instancias judiciales en Argentina, con la correspondiente fluctuación histórica de la moneda, importaría tanto como descuidar la garantía misma de la indemnización previa y justa que es un requisito constitucional que no puede ser inobservado sin generar la nulidad misma del procedimiento por ser repugnante a la Constitución, los tratados internacionales, es decir por no observar la debida juridicidad a la que está obligado el Estado lato sensu, en un Estado Constitucional y Social de Derecho como es el nuestro.
Por último, creo menester destacar que en estos tiempos donde pareciera que el poder Ejecutivo es capaz incluso, de intentar expropiar una empresa como Vicentin, que se encuentra en pleno proceso concursal — sin perjuicio del debate abierto en torno a la constitucionalidad del DNU 522/2020 el cual excede el marco del presente, y de lo cual ya se ha escrito bastante, pero que al menos merece señalarse lo inapropiado del uso del instituto expropiatorio, basta para ello con ir a la ley de expropiaciones[8] para darse cuenta, puesto que una sociedad anónima, es una persona jurídica y que como tal no puede ser objeto de expropiación, ni tampoco la “empresa” puesto que ella se completa con sus recursos humanos y conocimiento del negocio— los operadores jurídicos, con los jueces a la cabeza, debemos redoblar los esfuerzos para que el proceso expropiatorio, cuando se lleve a cabo no se salga ni un ápice de los bordes que le proporciona sabiamente nuestra Constitución Nacional.
Citas
[1] Cámmara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributa- rio de la Ciudad de Buenos Aires, Sala I, “GCBA c/ GARRIDO TERESA ANA S/ EXPROPIACIÓN”.
[2] Abogado (UNLP), Master en Derecho Administrativo (Univ. Austral), Docente investigador por la Universidad del Este (La Plata).
[3] CSJN “ Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ Franzini Carlos y sus herederos o quien resulte propietario de Finca Las Pavas s/ expropiación” 5/4/1995
[4] CSJN “ Fiscalía de Estado c/ Asociación Comunidad Israelita Latina s/ expropiación” 26/2/2004
[5] COMADIRA Julio Rodolfo. Curso de Derecho Administrativo Tomo II, 1a reimpresión Buenos Aires, Abeledo Perrot. 2017
[6] Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ Franzini, Carlos y sus herederos o quien resulte propietario de Finca "Las Pavas" s/ expropiación 5/4/1995
[7] Universidad Nacional de Rosario v. José Manuel Berreta Moreno y otros” fallos 315:2053
[8] Ley Nº 21.499 art. 4 objeto de expropiación. Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la "utilidad pública", cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no
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