Con fecha 5 de agosto de 20211, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la “Corte Suprema”) se pronunció con respecto a las facultades que tienen los jueces argentinos que intervienen en el proceso de ejecución o exequatur de un laudo arbitral extranjero a la luz de las disposiciones contenidas en la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Ley 23.619) (la “Convención de Nueva York”) y de los principios y las garantías reconocidos por la Constitución Nacional.
Según surge de los antecedentes del fallo, la sociedad Milantic Trans S.A. (“Milantic”) promovió la ejecución de un laudo arbitral dictado por un tribunal arbitral con sede en Londres ante los tribunales en lo contencioso administrativo de la Ciudad de La Plata. La parte demandada era la Provincia de Buenos Aires, por encontrarse bajo su órbita el Ente de Administración del Astillero Rio Santiago (“Astillero Rio Santiago”), contraparte de Milantic en el contrato de construcción que dio origen a la disputa y que contenía la cláusula arbitral que dio origen al arbitraje internacional y posterior laudo que se pretendía ejecutar.
Conferido el traslado de la demanda de ejecución, la demandada se opuso con base en que el Astillero Río Santiago no tenía capacidad para celebrar el contrato con Milantic por no haber sido aprobado por una ley provincial. La demandada también cuestionó el contenido del laudo arbitral por ser contrario al orden público.
El Juez de Primera Instancia desestimó la oposición de la demandada, reconoció el laudo arbitral y ordenó su ejecución, y le impuso las costas a la demandada.
Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso de apelación únicamente respecto de las costas impuestas, dejando firme el resto de lo decidido.
La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia por considerar que no existía un acuerdo arbitral válido susceptible de dar jurisdicción al tribunal arbitral. Sostuvo la Alzada que ese acuerdo arbitral no había sido ratificado por ley provincial, lo que -a su entender- afectaba la existencia y validez del pretendido acuerdo arbitral invocado por la actora en el marco del proceso arbitral extranjero. Por lo tanto, la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la ejecución del laudo extranjero, aun en ausencia de agravio expreso por parte de la parte demandada apelante.
La actora interpuso recurso de nulidad e inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (la “Suprema Corte”). La Suprema Corte confirmó la decisión de la Cámara de Apelaciones por considerar que el acuerdo arbitral era contrario al orden público ante ausencia de una ley provincial que lo hubiera aprobado. Ello motivó que la actora presentara un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Mediante la sentencia que comentamos, el Alto Tribunal del país hizo lugar al recurso extraordinario de la actora, revocó la decisión de la Suprema Corte y ordenó que dictara un nuevo pronunciamiento.
En concreto, la Corte Suprema no admitió la intervención oficiosa que habían tenido tanto la Cámara de Apelaciones como la Suprema Corte, justificada en una invocada violación del orden público. Según el Alto Tribunal, la decisión impugnada importaba un desconocimiento del principio de congruencia y de la cosa juzgada, cuya raigambre constitucional ha sido reconocido reiteradamente por ese Tribunal con fundamento en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
El Alto Tribunal sostuvo que la parte demandada había consentido la decisión del Juez de Primera Instancia que había hecho lugar al exequatur, con excepción a la imposición de costas, único aspecto de la sentencia de primera instancia que había sido objeto de recurso de apelación.
Con base en ello, el Alto Tribunal sostuvo que la jurisdicción de los tribunales revisores estaba acotada al único agravio que había sido introducido por la demandada: la imposición de costas.
Agregó la Corte Suprema que la intervención oficiosa de los tribunales locales tiene cómo límite el deber de respetar el principio de congruencia y la cosa juzgada que tienen una jerarquía superior de protección, destacando que los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdicción que les fue devuelta en virtud de los recursos deducidos.
Frente a la facultad que tienen los tribunales locales de denegar el pedido de ejecución de un laudo extranjero con base en una violación al orden público (art. V, inciso 2 “b”, de la Convención de Nueva York), la Corte Suprema se inclinó en este caso por dar primacía y mayor jerarquía al respeto por el principio de congruencia y la cosa juzgada, ambos de raigambre constitucional.
La sentencia de la Corte Suprema contribuye a precisar el alcance que tienen las facultades atribuidas a los jueces del lugar de la ejecución bajo la Convención de Nueva York.
En efecto, el art. V de la Convención de Nueva York establece causales taxativas para denegar el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero. Por un lado, en el inciso 1, se establecen las causales que puede invocar la parte contra la cual un laudo se pretende ejecutar: (i) falta de capacidad de alguna de las partes para otorgar el acuerdo arbitral, (ii) ineficacia del acuerdo arbitral, (iii) violación del debido proceso, (iv) laudo extra petita, (v) irregularidades en la constitución del tribunal arbitral, (vi) laudo suspendido, y (vii) laudo anulado por los tribunales de otro país. En todos esos casos, tal como establece el texto de la convención, el juez argentino puede denegar la ejecución si la parte demandada prueba que se encuentra configurada alguna o algunas de esas causales allí listadas. Se requiere, pues, que quien resiste la ejecución, invoque y acredite que se configuró alguna de los supuestos allí previstos, quedando la carga de la prueba a cargo de quien se opone.
Por otro lado, en el inciso 2 del art. V de la Convención de Nueva York, se establecen dos causales adicionales para denegar el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero: (i) que la materia objeto de arbitraje no sea arbitrable según las leyes del país de en el que se pide la ejecución, y (ii) que el laudo arbitral sea contrario al orden público. Esas otras dos causales también pueden ser invocadas de oficio por los jueces.
En el fallo que comentamos, la Corte Suprema reconoce el derecho de los jueces argentinos para verificar de oficio la posible configuración de las causales previstas en ese inciso 2 del art. V de la Convención de Nueva York y a actuar en consecuencia. Sin embargo, la Corte Suprema entiende que esa facultad no puede ser ejercida si esa “intervención oficiosa” se encuentra en pugna con el principio de congruencia y la cosa juzgada, tal como ocurrió en este caso por haber quedado firme la sentencia del Juez de Primera Instancia que había reconocido el laudo y ordenado su ejecución, con la sola excepción de la imposición de costas.
Como consecuencia de ello, el Alto Tribunal anuló la sentencia de los tribunales inferiores y ordenó dictar uno nuevo, con base en lo allí resuelto.
Es dable esperar que en los próximos meses la justicia de la Provincia de Buenos Aires confirme la sentencia del Juez de Primera Instancia y que el laudo extranjero quede reconocido y pueda ser finalmente ejecutado.
Citas
1 CSJN, in re “Milantic Trans S.A. c/ Ministerio de la Producción (Ast. Rio Santiago y ot) s/ ejecución de sentencia”, 5 de agosto de 2021, CSJ 1460/2016/CS1.
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