El martes 20 de mayo se publicó en el Boletín Oficial el Decreto DNU 338/2025 (“Decreto 338”), mediante el que se realizaron numerosas reformas al Código Aeronáutico, complementando el trabajo de actualización ya implementado a través del Decreto DNU 70/2023.
Luego de un año movido en materia de dictado de reglamentación, la administración - impulsada seguramente por el Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado - sorprende al mercado local con un nuevo decreto que introduce nuevos cambios significativos a los ya impulsados en diciembre de 2023 con el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 (el “DNU 70/23”).
Pero el Decreto DNU 338/3025 no sólo actualiza artículos del Código Aeronáutico (el “CA”) que no fueron modificados en forma previa por el DNU 70/23, sino que incluso introduce cambios a la versión ya propuesta por este último.
Vemos así que el interés por liberar al mercado persiste y no se detiene, contemplando incluso la revisión de las innovaciones propias. Vale destacar las siguientes novedades:
Uso de tripulaciones extranjeras para la operación de vuelos
Uno de los cambios más importantes se vincula a la eliminación de un requerimiento que posiblemente conlleve consultas y/o cuestionamientos desde el lado gremial: en efecto, el Decreto 338 deroga el artículo 106 del CA que - tanto en su versión original como en la del DNU 70 - exigía que las aerolíneas locales operasen sus vuelos con tripulación argentina.
Bajo la redacción introducida por el DNU 70/23 al artículo 106 del CA, el personal que desempeñara funciones aeronáuticas en el servicio aerocomercial debía ser argentino y, a su vez, el Poder Ejecutivo Nacional podía autorizar un porcentaje de personal extranjero, estableciéndose un procedimiento gradual de reemplazo del personal extranjero por personal argentino (dicha redacción no variaba sustancialmente el texto original del CA, el cual iba en la misma sintonía).
Sin embargo, en aras de “armonizar la normativa con los respectivos derechos de trabajar y ejercer toda industria lícita y de navegar y comerciar, contemplados en el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL”, ese artículo fue derogado.
A su vez, en forma consistente con la derogación referida, se modifica el artículo 107 del CA para reflejar que - en el caso de operación de vuelos con aeronaves de matrícula extranjera - tampoco se requerirá la operación por tripulación argentina.
Eliminación del requisito de nacionalidad argentina para parte del directorio de las sociedades
Otra novedad del Decreto 338 refiere a uno de los requisitos que debían cumplir las sociedades constituidas para realizar transporte aéreo de pasajeros - previsto en el artículo 99, inciso 3 del CA-, que era de tener al presidente del directorio o consejo de administración, los gerentes y por lo menos dos tercios del directorio con ciudadanía argentina.
Ahora, bajo la nueva redacción propuesta en el Decreto 338, se elimina el requerimiento de ser argentino, resultando suficiente el contar con un domicilio legal: “el presidente del directorio o consejo de administración, los gerentes y por lo menos DOS TERCIOS (2/3) de los directores o administradores deberán poseer domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA.”
Ya bajo el DNU 70/2023 - y respecto de las sociedades de capitales constituidas - se había eliminado (i) el requerimiento de tenencia mínima accionaria (en el texto original del CA, previsto en el inciso 99 inciso 4), lo que conllevaba a la falta de obligación de notificar las transferencias a la ANAC y (ii) modificaba el requisito de poseer accionistas con un domicilio “real” en el país (también establecido en el mismo inciso 4 del artículo 99), sino que se exigía únicamente contar con un domicilio legal en la Argentina.
En esta oportunidad, el nuevo Decreto 338 no identifica el motivo detrás del cambio en particular de este artículo, entendiéndose que el mismo obedece a la motivación general de eliminar restricciones que obstaculizan el desarrollo del transporte aerocomercial.
Matriculación condicionada de aeronaves
Se modifica el artículo 42 del CA y se introduce así la matrícula condicionada a nombre del comprador o tomador, en sustitución de la provisoria.
El nuevo art. 42 prevé, entonces, que “podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave, a nombre del comprador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado en el país o en el extranjero, por el cual el vendedor se reserve el dominio de la aeronave hasta el pago total del precio de venta o hasta el cumplimiento del plazo o de la respectiva condición.
También podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave, a nombre del tomador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado en el país o en el extranjero, que transfiera la calidad de explotador de la misma.
Para dicha matriculación se requiere que: 1) el contrato se inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves; y 2) se cumplan los recaudos exigidos por este Código para ser propietario de una aeronave argentina.”
En este caso, la justificación recae en que la matrícula condicionada es plena, no adolece de documentación pendiente y su vencimiento únicamente se encuentra sujeto a la condición pactada entre las partes.
Cambios en el proceso de autorización de rutas y/o itinerarios
Nuevamente, el Decreto 338 busca ajustar -y automatizar - el proceso de autorizaciones para las aerolíneas para hacerlo más dinámico.
En línea con ello, modifica el artículo 103 del CA que originalmente hablaba de las concesiones (derecho otorgado luego de un proceso engorroso de audiencia pública ya eliminado con el DNU 70/23) para tratar las autorizaciones para operar y dispone así que “Las autorizaciones para operar los servicios de transporte aéreo regular o no regular serán otorgadas para operar cualquier tipo de ruta y/o combinación de rutas nacionales, por un período que no excederá los QUINCE (15) años. Dicha autorización será prorrogada automáticamente. Los explotadores de servicios de transporte aéreo interno deberán informar la operación de sus rutas, debiendo ser autorizados por la autoridad competente.”
De esta forma, los operadores aéreos no tendrán una concesión para rutas determinadas en forma previa, sino que contarán con una autorización general que se renovará automáticamente.
Asimismo, los transportistas informarán las rutas y/o itinerarios deseados a la autoridad, quien continuará autorizando los mismos.
Coincidentemente, también se modifica el artículo 109 del CA que queda así redactado: “La información de los itinerarios, frecuencias, capacidad del sistema y horarios, correspondiente a los servicios de transporte aéreo regular interno e internacional, será remitida a la autoridad competente.”
También el Decreto 338 modifica el artículo 104 del CA, previendo que “la operación de una ruta no importa exclusividad. Las autoridades competentes promoverán las reglas de sana competencia, conforme el principio de libertad de mercado.” El cambio surge a raíz del otorgamiento de autorizaciones generales y no así por rutas en particular.
No resulta claro al momento de la redacción de este artículo si se introducirán cambios al proceso de solicitud de aprobación de programaciones horarias conforme fuera previsto en la Resolución 180/2029 de la ANAC (la cual a la fecha sigue vigente), pero no puede descartarse alguna actualización.
Ello sumado a que todavía está pendiente el dictado del reglamento transitorio para la asignación de capacidades para los servicios aéreos prometido en el artículo 4 del Decreto 599/2024.
Eliminación del requerimiento de un “Jefe de Aeródromo” en cada aeropuerto
Se actualiza el artículo 88 del CA a fin de readecuar el instituto del Jefe del Aeródromo y así no exige que haya uno en cada aeródromo, sino solamente en aquellos donde la Autoridad Aeronáutica así lo determine.
El nuevo artículo reza: “En todo aeródromo público donde la Autoridad Aeronáutica Nacional lo determine técnicamente como exigencia habrá un jefe designado por aquella.
La normativa técnica pertinente determinará los requisitos necesarios para desempeñarse en el cargo de Jefe de Aeródromo Público y su competencia.”
Cambios en materia de Trabajo aéreo
En lo que hace al trabajo aéreo, modifican ligeramente el artículo 131 que queda redactado de la siguiente manera:
“Para realizar trabajo aéreo, en cualquiera de sus especialidades, las personas humanas o jurídicas deberán obtener autorización previa de la Autoridad Aeronáutica Nacional. Dicha autorización estará sujeta a los siguientes recaudos:
1) reunir los requisitos establecidos en el artículo 48 de este Código para ser propietario de una aeronave;
2) declarar capacidad técnica y económica; y
3) operar con aeronaves de matrícula argentina o con aeronaves de matrícula extranjera. En caso de operar con aeronaves de matrícula extranjera, esta deberá estar sujeta a acuerdos de doble vigilancia de seguridad operacional.”
Por lo que se observan cambios en la redacción de los incisos 2 y 3, respecto de la versión del DNU 70/23.
En el inciso 2, resulta sugestivo que ya no se hable de “Poseer capacidad técnica y económica de acuerdo a la especialidad de que se trate;” sino que parecería bastar con una declaración (sujeta desde luego al control que pueda realizar la ANAC).
Y en el inciso 3), el cambio de redacción es menor, manteniéndose el requerimiento de que haya un acuerdo de doble vigilancia.
Desde luego, todas estas modificaciones comentadas fueron introducidas con el espíritu de “profundizar la desregulación de la actividad aerocomercial, garantizando el cumplimiento de la seguridad operacional, y así poder efectivizar inversiones en la REPÚBLICA ARGENTINA” (conforme surge de los considerandos del Decreto 338).
Restará comprobar si la meta logra cumplirse o si se deberá continuar con el camino iniciado para la mentada desregulación del mercado aéreo.
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