En la causa “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cifuentes Mario Víctor s/ Ejecutivo”, la institución bancaria ejecutante apeló la decisión de grado en cuanto mandó llevar adelante la ejecución promovida por un monto menor al pretendido.
En el presente caso, el banco recurrente persigue la ejecución de un contrato de fianza por el que el ejecutado se obligó como codeudor solidario, liso, llano y principal pagador de las deudas y obligaciones oportunamente asumidas por OPS S.A.C.I., quien actualmente se encuentra en concurso preventivo.
Cabe destacar que la presente ejecución, dirigida contra el fiador, fue promovida por la suma de dinero que se declaró verificada en el proceso concursal del obligado principal en favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires, mientras que luego de ser citado el ejecutado a reconocer la firma inserta en el mencionado contrato de fianza y no haber comparecido a la causa, el juzgado ordenó intimar de pago y citar de remate al deudor por una suma menor.
En este marco, los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendieron que “dado que en aquella providencia no fue explicitado motivo alguno que justifique tal reducción en el monto pretendido, todo pareciera indicar que se trató de un mero error involuntario del tribunal”.
Sin embargo, los camaristas explicaron que “no obstante ello, también se advierte que tal yerro fue luego convalidado por el propio ejecutante, desde que intimó de pago al deudor por la suma indicada, siendo en tales términos que el ejecutado quedó -además- citado para oponer excepciones (v. mandamiento de intimación de pago y citación de remate, librado en los términos del cpr 531 y 542)”.
Sentado ello, los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto sostuvieron que lo anteriormente señalado “sella la suerte adversa de la pretensión recursiva, del modo en que ha sido propuesta”, aclarando que si bien “el mencionado error jurisdiccional no puede constituirse en fuente generadora de derechos en favor del deudor, pero lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que, según lo establecido por el cpr 543, los trámites vinculados con la intimación de pago y la citación para oponer excepciones son irrenunciables, y frente a ello, resulta fatal concluir que en ocasión de dictar la sentencia de trance y remate la Juez a quo debió -necesariamente- mandar llevar adelante la ejecución en los mismos términos en que el deudor fue intimado de pago y citado de venta”.
Por último, el tribunal aclaró en el fallo dictado el pasado 25 de septiembre, que “frente a las particularidades que el caso exhibe, podrán aquí aplicarse analógicamente las previsiones contenidas en los arts. 540 y 541 del código de procedimiento; y de ese modo, el ejecutante se hallaría habilitado a intimar nuevamente de pago al deudor, en esta ocasión, por la suma que no fue reconocida”.
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