La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una multa impuesta por la Dirección de Comercio Interior a una empresa de medicina prepaga por la rescisión unilateral del contrato de medicina prepaga sin causa alegando la existencia de una patología preexistente en la actora, tratándose de una enfermedad no diagnosticada al momento de la baja automática de la cobertura.
La Dirección Nacional de Comercio Interior había impuesto a la empresa de medicina prepaga una multa de 150 mil pesos debido a que había rescindido unilateralmente el contrato de medicina prepaga sin causa, no habiendo tomado los recaudos necesarios para verificar que la denunciante hubiera tenido conocimiento de la enfermedad preexistente al momento de suscribir el formulario de adhesión y completar la declaración jurada de salud.
Para establecer dicha sanción, la Dirección Nacional de Comercio Interior tuvo en cuenta el tipo de servicio que presta la empresa, su posición en el mercado, función social y el informe que surge del registro de antecedentes, a la vez que también tomó en consideración los elementos indicados en el artículo 49 de la ley 24.240 y el carácter disuasivo de tales sanciones.
Vansal S.A. apeló dicha resolución alegando que la acción intentada se encontraba prescripta debido a que había transcurrido el plazo de 3 años previsto en el artículo 50 de la ley 24.240, mientras que en relación a la infracción imputada, sostuvo que la cuestión se había tornado abstracta debido a que la propia afiliada, con posterioridad a la denuncia, solicitó la baja del plan de salud y de tal forma convalidó la decisión de su parte de dejar sin efecto el contrato.
En la causa "Vansal SA c/ DNCI- DISP 186/09 (EXPTE S01:361143/2004)", los jueces que integran la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal al analizar la defensa de prescripción recordaron que de acuerdo al artículo 50 de la ley 24.240 “las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. (...) La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales...", mientras que el artículo 50 de la ley 24.240 establece que la autoridad administrativa "iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones (...), de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores. Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida. En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho..".
En base a ello, los jueces concluyeron que al haberse iniciado las actuaciones administrativas mediante la resolución emitida el 31 de agosto de 2006, mediante la cual la autoridad administrativa formuló los cargos correspondientes, y toda vez que el hecho que dio lugar a la conducta imputada tuvo lugar el 7/12/04, corresponde concluir que no existió un abandono del procedimiento durante el plazo de tres años establecido en el artículo que fue interrumpido por el inicio de las actuaciones administrativas.
En relación al fondo de la cuestión, los camaristas recordaron que la decisión de disolver el contrato de medicina prepaga se fundó en el falseamiento de la Declaración Jurada de ingreso suscripto el 24 de agosto de 2004, donde la afiliada omitió denunciar que presentaba una enfermedad, los jueces sostuvieron que “si bien el hecho de que la afiliada no informó que se había realizado una ecografía mamaria en junio de 2003 (en la que se le habían detectado microcalcificaciones bilaterales) pudo llevar a la empresa a presumir que la patología era preexistente, esa única circunstancia no justifica la baja automática de la cobertura médica y la desatención total del afiliado”.
Por otro lado, los camaristas tuvieron en cuenta que del resumen de la historia clínica surge que el “diagnóstico no podía realizarse mediante la simple observación de los estudios, sino que era necesaria una intervención quirúrgica para efectuar una extracción a fin de proceder a su análisis”, en base a lo que resolvieron que la conducta seguida por la empresa de medicina prepaga al rescindir unilateralmente el convenio y dar de baja la cobertura médica, no resultaba ajustada a derecho, conforme al artículo 19 de la ley 24.240, agregando que “no cabe suponer que el afiliado conocía la enfermedad para negar, so pretexto de reticencia, la cobertura de la enfermedad diagnosticada y disponer su baja, aún cuando esta fuera preexistente”.
Los camaristas explicaron que “lo expresado al pie de la declaración jurada en la que se advierte al asociado que "...la falsedad, omisión o inexactitud en la misma, deliberada o no..." invalidará su condición de adherente, y que las afecciones preexistentes, conocidas o no al momento de la suscripción, no estarán cubiertas”, no obsta lo anteriormente resuelto, debido a que “no corresponde aplicar automáticamente las disposiciones de la ley 17.418 relativas a la "reticencia del asegurado" y a la nulidad del contrato de seguro, porque esta decisión implicaría la privación lisa y llana del derecho fundamental de protección de la salud, relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, de la Ley Suprema)”.
Por último, en la sentencia del pasado 14 de junio, los camaristas determinaron en relación al quantum de la multa aplicada, que si bien las infracciones como la establecida en el presente caso “revisten carácter formal y su sola verificación hace nacer por sí la responsabilidad del infractor, por lo que no se requiere daño concreto sino simplemente la violación de lo prescrito por la ley”, determinaron que la multa aplicada resultaba desproporcionada en relación a las circunstancias del presente caso, reduciéndola a 50 mil pesos.
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