En los autos caratulados “GCBA c/ ADIP SE s/ Ejecución Fiscal Tributarios”, el juez de grado hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título solicitada por la demandada y, en consecuencia, denegó la ejecución fiscal requerida por el Gobierno de la Ciudad.
Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de grado sostuvo que, si bien del certificado de deuda surgen los importes y conceptos que se pretenden ejecutar -respecto del inmueble en dominio de la demandada-, los mismos no fueron discriminados de los montos que el Estado Nacional se encuentra exento de abonar en virtud de lo prescripto por la Ley N° 23.514, por lo que las sumas que se certifican como exigibles no lo son en su totalidad, ya que dicho certificado no cumple las condiciones que lo habilitan para proceder a realizar la ejecución en cuestión.
En su apelación, el Gobierno de la Ciudad argumentó que la exención del pago prevista por la Ley N° 23.514 no procede en este caso ya que no se otorgó una disposición especial por parte del organismo autorizado a tal efecto, ya que sólo el ente público que dispone del poder tributario -en este caso el Fisco local- es aquel que puede otorgarlo (cf. art. 31 CN). Por otro lado, la recurrente remarcó que conforme lo prescripto por el artículo 472 del código fiscal, la constancia de deuda suscripta por un funcionario autorizado por la Dirección General es suficiente título ejecutivo.
Al resolver sobre la excepción de inhabilidad de título, los jueces que conforman la Sala V recordaron que dicho tribunal con anterioridad se había pronunciado “respecto a la procedencia de la vía ejecutiva cuando el Estado Nacional resultaba demandado en procesos de ejecución fiscal iniciados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cuyo objeto era obtener el pago de las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza y contribución territorial y aceras y Ley Nacional N° 23.514.”
Los camaristas sostuvieron que “respecto a la inhabilidad de título, sólo puede fundarse en las formas extrínsecas de aquella (cf. 544, inc. 4° CPCCN), concernientes al marco de su enumeración legal, liquidez, exigibilidad de la deuda y a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados, dejando fuera la causa de la obligación relativa a la determinación de la deuda”.
En base a ello, los Dres. Pablo Gallegos Fedriani, Jorge Federico Alemany y Guillermo F. Treacy determinaron que “constancia de deuda respecto de la partida N° 0242639 emitida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que luce a fojas 1 es un título hábil para la ejecución promovida ya que reúne los requisitos extrínsecos que lo habilitan como tal, esto es, lugar, fecha, firma del funcionario competente, indicación concreta del deudor, importe y concepto del documento”.
Tras precisar que “si bien la Ley N° 23.514 en su artículo 9° dispone que “estarán exentos del pago de la contribución de mejoras: a) El Estado nacional, los Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, excepto los organismos y empresas alcanzados por la Ley N° 22.016”, la mencionada Sala concluyó en el fallo dictado el pasado 5 de diciembre que “no corresponde atender a dicha cuestión debido a que el certificado de deuda cumple los requisitos exigidos para entenderse como título ejecutivo y más aún cuando la sentencia ejecutiva en este tipo de procesos tiene como fin controlar las decisiones de regularidad del contradictorio y pronunciarse sobre la legalidad del título, que en el subexamine se encuentran cumplidos”.
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