Confirman que corresponde admitir el pedido de quiebra promovido con sustento en un cheque de pago diferido

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que si bien la petición de quiebra debe admitirse aun cuando el requirente no presente título ejecutivo o sentencia a su favor, es indudable que la presencia de uno de esos títulos facilita notoriamente el cumplimiento de aquella carga.

 

En la causa “Layout Consultores S.A. le pide la quiebra Cooperativa de Crédito y Vivienda El Agrario Ltda.”,  la presunta deudora apeló la resolución de primera instancia en cuanto rechazó sus planteos y la intimó a depositar una suma de dinero, bajo apercibimiento de quiebra.

 

Los magistrados que componen la Sala D señalaron que “como regla, en la instrucción de un pedido de quiebra sólo es apelable la sentencia que le pone fin”. En base a ello, y “teniendo en cuenta que el pronunciamiento recurrido carece de dicho efecto, correspondería declarar mal concedido el recurso de que se trata”.

 

A pesar de ello, los camaristas explicaron que “según el sistema de la ley concursal (art. 83, ley 24.522), en el pedido de quiebra promovido por un acreedor, el peticionante debe acreditar la existencia del crédito y su exigibilidad actual respecto de la presunta fallida”, o sea “demostrar que se trata de una acreencia respecto de la cual es posible demandar su pago judicialmente”

 

En la resolución del 17 de septiembre pasado, los magistrados precisaron que “si bien la petición debe admitirse aun cuando el requirente no presente título ejecutivo o sentencia a su favor, es indudable que la presencia de uno de esos títulos facilita notoriamente el cumplimiento de aquella carga”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo puntualizaron que “el cheque de pago diferido, con el que se promovió el trámite, cumple con los recaudos de la ley 24.452, con lo cual la vía escogida por el peticionario es procedente”.

 

A su vez, la mencionada Sala aclaró que “no como establece el ordenamiento en esta materia, no existe juicio de antequiebra (art. 84 in fine, ley 24.522), por cuanto este proceso tiene por única finalidad determinar si el sujeto pasivo ha incurrido en cesación de pagos para someterlo al régimen legal, a punto tal que el pronunciamiento final sólo puede tener por objeto la admisión o el rechazo del pedido de quiebra”.

 

Al rechazar la apelación, el tribunal concluyó que “la recurrente no ha desvirtuado la concurrencia de los presupuestos sustanciales para la continuación del trámite, máxime cuando tampoco depositó a embargo el importe del crédito considerado a su entender ilegítimo, como medio suficiente para desacreditar el estado de cesación de pagos que se denuncia”.

 

 

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