La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que la heredera es sujeto pasivo de la obligación de rendir cuentas, por cuanto administró en interés ajeno la porción indivisa de un inmueble que no le correspondía.
En la causa “Di Leo María Carolina y otro c/ Pérez María Rosa y otro s/ rendición de cuentas – ordinario”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de rendición de cuentas contra M. R. P., para que rindiera cuenta documentada de las sumas percibidas el 9 de marzo de 2000, con la obligación de pago del saldo correspondiente a la parte accionante, más intereses.
La recurrente se quejó del contenido de la sentencia en cuanto obliga a rendir cuentas sobre un monto determinado de dinero percibido el 9 de marzo de 2000, sin tener en cuenta que la obligación abarca todo el periodo por el cual administró la accionada como coheredera un inmueble en la República del Brasil. A ello, agregó que la circunstancia que el bien hubiera sido alquilado a través de la inmobiliaria ONIA, no cambia la situación, desde que los valores pertenecientes al canon locativo eran percibidos por la accionada, sin rendir cuentas a las actoras de ellos en su calidad de coherederas.
Los jueces que componen la Sala H señalaron que “en el proceso ordinario de rendición de cuentas pueden distinguirse nítidamente tres etapas: a) la primera para determinar si existe o no obligación de rendir cuentas; b) seguidamente, si la decisión es positiva, la rendición o presentación formal de las cuentas; y c) la tercera, que puede o no tener lugar, consistente en la ejecución de los saldos líquidos (art. 656, CPCC)”, agregando que “ la obligación de rendir cuentas consiste esencialmente en el deber de información, y por lo tanto, debe tener la aptitud para colocar a la otra parte en condiciones de aprobarla con libertad, con conocimiento de la situación (conf. Lorenzetti, en Highton- Bueres, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, 2003, T 4D, pág.256)”.
Al resolver la presente cuestión, los camaristas precisaron que “resulta meollo de la cuestión determinar a partir de qué momento la demandada tiene obligación de rendir cuentas frente a las coherederas, pues en esencia la obligación de rendirlas es un aspecto del decisorio que se encuentra firme”.
Los camaristas coincidieron con la sentencia de grado “en el sentido que en este conflicto la demandada no actuó conforme las normas legales que le imponían la obligación de informar del resultado de su gestión como administradora de un bien, cuyos frutos no le correspondían en su totalidad”, debido a que “es innegable que las actoras tenían derecho a un tercio del 50% de los alquileres devengados a partir del deceso de su madre en junio de 1992”.
A su vez, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper determinaron que “la circunstancia de que el inmueble fuera dado en locación a través de una inmobiliaria con sede en otro país, no cambia la situación por cuanto ello no fue convenido por todas las partes involucradas, sino decidido y mantenido unilateralmente por la accionada”, concluyendo que “la demandada es sujeto pasivo de la obligación de rendir cuentas, por cuanto administró en interés ajeno la porción indivisa que no le correspondía”.
Como consecuencia de lo expuesto, la mencionada Sala resolvió el 12 de mayo pasado, que “la codemandada María Rosa se encuentra obligada a rendir cuentas de su gestión por cuanto actuó como administradora de un inmueble (conf. art.512, 902, y cc CC), pero a partir del deceso de su hermana el 27 de junio de 1992, y no solo desde el año 2000 cuando retiró dinero en efectivo”.
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